Sentencia N° 2417 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de octubre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 2417, Exp. 01-2512, 11/10/2002
Expediente01-2512
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2002-10-11
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la acción de amparo interpuesta por María Chiquinquirá Urdaneta Romero, en contra de un acto de remate judicial realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia. La accionante alegó violaciones a su derecho a la defensa y al debido proceso, argumentando que el remate se llevó a cabo sin esperar la decisión de un recurso de apelación pendiente. La Sala constató que el acto de remate se realizó en contravención de las normas procesales y constitucionales, lo que justificó la declaración de nulidad del acto de remate. Se ordenó la reposición de la causa al estado en que se efectúe nuevamente el acto, cumpliendo con las formalidades esenciales del mismo. Finalmente, la Sala confirmó la decisión del Juzgado Superior que había declarado parcialmente con lugar la acción de amparo, resaltando la importancia del respeto al debido proceso en los procedimientos judiciales.

Extracto de la motiva

La presente acción de amparo constitucional fue decidida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en base a los siguientes razonamientos: Que, la acción de amparo había sido ejercida después de haber ejercido la quejosa, el recurso de apelación y, por esta razón “la denuncia invocada NO PUEDE SER ADMITIDA por encontrarse contemplada específicamente en el numeral 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. Que, “en el escrito que la Quejosa denomina complemento y ampliación de las circunstancias de hecho que evidencian la flagrante violación de las normas constitucionales, señala como hecho fundante del mencionado quebrantamiento, la disposición que el Endosatario en Procuración, Abogado RAMÓN REVEROL CARRASQUERO, hizo del crédito que se ejecuta en el proceso en el cual fue llevado a cabo el acto de remate, para precisamente hacer posturas en el indicado acto, lo que hizo con el advenimiento del Juez de la causa, lo que constituye una contravención al Debido Proceso, en virtud de que el embargo del mismo le impedía efectuar actos de disposición sobre el indicado crédito”, pero la accionante, hizo alusión a que el referido crédito, “el que tenía a su favor la parte actora y que se encontraba embargado, fue ofrecido por el actor rematante como pago del precio del remate del bien que le fue adjudicado, sin que el Juez director del proceso hiciese constar en el acta del remate, mención alguna con respecto a la suerte o destino de la medida de embargo ejecutada sobre el objeto dado en pago del precio del inmueble rematado; no obstante ese silencio (consideró el Juzgado Superior) necesario pronunciarse al respecto, en virtud del carácter de orden público de que se encuentran revestidas las normas procesales y del respeto al derecho constitucional al debido proceso. Que, “las formalidades procesales atinentes al acto del embargo del crédito, cuya ejecución se realizó en el proceso en el cual fue llevado a cabo el acto de remate, se cumplieron a cabalidad, por lo que el Juez director del proceso, es quien, ...omissis..., debió sustituir la actitud remisa del deudor ejecutado, por lo que, pudo haber ejecutado válidamente el acto del remate para efectuar, ...omissis... ‘forzosamente la venta que dicho deudor debía hacer para obtener la liquidez y pagar’; pero así como se encontraba facultado para efectuar la venta forzosa, es decir el acto del remate, debió hacer ‘las retenciones del caso al momento de repartir el precio del remate’, que si bien en el presente caso no se dio, por no existir un postor ajeno al propio ejecutante, el director del proceso debió señalar en el acta del remate, que el embargo preventivo del crédito ejecutado , debía trasladarse necesariamente al bien inmueble adjudicado en pago de ese mismo crédito, y hasta por el momento de la indicada medida; al no hacerlo así, el Juez de la causa de primera instancia, violentó flagrantemente el principio del Debido Proceso, dejando indebidamente sin protección al actor embargante del crédito ejecutado; embargo que se practicó en un juicio diferente a aquel en que se celebró el acto del remate, y que de actas se desprende que ese actor es la misma ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ URDANETA ROMERO.

Dispositiva

CONFIRMA la decisión dictada el 12 de septiembre de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ URDANETA ROMERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de julio de 2001.

Palabras clave

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