Sentencia N° 2412 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de agosto de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 2412, Exp. 03-1225, 28/08/2003
Expediente03-1225
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2003-08-28
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió no ha lugar a la solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que había declarado inadmisible la demanda de amparo interpuesta por los ciudadanos Arrivillaga Rivas y López Sánchez. La decisión se fundamenta en que la sentencia impugnada no incurre en errores de interpretación de la Constitución y no contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.
Extracto de la motiva
En cuanto a la potestad revisora de sentencias de amparo definitivamente firmes, por parte de esta Sala, que le atribuyó el artículo 336, cardinal 10, de la Constitución, en sentencia del 6 de febrero de 2001, caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo), se estableció que la referida norma constitucional no crea, de manera alguna, una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, sino que la misma viene a incorporar una potestad, estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria, para la Sala Constitucional, que debe cohesionarse con la garantía constitucional de la cosa juzgada judicial y cuya interpretación debe ser realizada de una manera estrictamente limitada. En lo que respecta a la admisibilidad del recurso de revisión, se estableció que sólo se produce cuando se cumplen ciertas circunstancias y cuando el mismo tiene por objeto determinado tipo de decisiones, a saber: Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, que hayan sido dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia o por cualquier juzgado o tribunal del país. Las decisiones definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas qu sean pronunciadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Los fallos definitivamente firmes que hayan sido emitidos por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país, apartándose u obviando, expresa o tácitamente, alguna interpretación de la Constitución que esté contenida en alguna sentencia que haya dictado esta Sala con anterioridad al fallo que sea impugnado, con lo que se habría consumado un errado control de constitucionalidad mediante la aplicación indebida de la norma constitucional. Los pronunciamientos definitivamente firmes que sean expedidos por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado, por completo, la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional. Igualmente esta Sala estableció que: “...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...)sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...”. Ahora bien, el fallo que se impugnó no versa sobre el control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, ni contiene algún grotesco error de interpretación de alguna norma constitucional, no se aparta u obvia, ni expresa ni tácitamente, alguna interpretación de la Constitución que contengan sentencias que haya dictado esta Sala con anterioridad al fallo que se impugnó, además de que en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que intentaron, el 13 de mayo de 2003, los ciudadanos ANDRÉS DANIEL ARRIVILLAGA RIVAS y EDWARD YUBANI LÓPEZ SÁNCHEZ contra la sentencia que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 28 de noviembre de 2002. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.