Sentencia N° 241 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de enero de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 0241, Exp. 24-1156, 27/02/2025
Expediente24-1156
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-01-01
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Néstor Asdrúbal Vásquez, en su calidad de Presidente de la sociedad mercantil Almivari, C.A., contra decisiones del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de Carabobo. Se cuestionaron un auto y un oficio relacionados con la designación de un defensor judicial para herederos en un juicio por daño moral. La Sala declaró su competencia y acordó la acumulación de expedientes para evitar decisiones contradictorias.
Extracto de la motiva
Ahora bien, es preciso señalar que si bien la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no regula expresamente lo referente a la acumulación, sí prevé en el artículo 98, la supletoriedad de normas de la manera siguiente: “Artículo 98.- Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal”. De igual forma, los artículos 51 y 79 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo que se transcribe a continuación: “Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido (…). Artículo 79. En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia”. Aunado a todo lo anterior, se requiere que no se den ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 eiusdem, que prohíben la acumulación de autos o de procesos, a saber, cuando éstos no estuvieren en una misma instancia; cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos; cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas, y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. En este orden de ideas, esta Sala estima preciso acotar que, en el proceso de amparo, es plenamente aplicable la acumulación de causas, en tanto concurra un grado de conexión entre ellas que implique la posibilidad cierta de sentencias contradictorias. A este respecto, el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “[c]uando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantías constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos”. En tal sentido, la norma transcrita precedentemente establece el régimen de competencia en materia de amparo y la conexión genérica que determina la acumulación de causas. De allí que, en aras de la garantía de los principios de economía procesal, de seguridad jurídica y de justicia, se exija que sea un solo tribunal el que conozca las causas, manteniendo el orden procesal y evitando fallos contradictorios.
Dispositiva
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Néstor Asdrúbal Vásquez, titular de la cédula de identidad n.° V-6.727.810, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil ALMIVARI, C.A., asistido por el abogado Oswaldo José Parra Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el n.° 118.384, contra el auto del 3 de octubre de 2024, y el oficio s/n del 9 de octubre de 2024, ambos emanados del dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y que estuvieron orientados a la designación del abogado Víctor Daniel Segovia Zavala, como defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Massimo Liberi Di Blasio, codemandado en el juicio originario. SEGUNDO: Acuerda la ACUMULACIÓN del presente expediente n.° 24-1156, al referido expediente identificado con el n.° 23-1031, con el fin de que se dicte una sola decisión que comprenda ambas causas, en consecuencia, se ordena a la Secretaría de esta Sala que proceda a realizar los trámites correspondientes.