TSJ/SC, Sent. N° 0241, Exp. 20-0437, 11/06/2021
Expediente20-0437
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2021-06-11
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
La figura del avocamiento como un medio capaz de enervar el principio del juez natural, reviste un carácter extraordinario, por cuanto podría afectar la garantía del doble grado de jurisdicción; de allí que las Salas de este máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deben ceñirse estrictamente al contenido de la norma que regula las condiciones de procedencia de este tipo de solicitudes. Mientras que con relación a la sentencia sobre el avocamiento, el artículo 109 de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: “Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.”. De la normativa y doctrina previamente enunciada, se colige que las solicitudes de avocamiento deberán ser conocidas y decididas por la Sala a cuya competencia esté atribuido el conocimiento de la materia propia de la controversia y sea objeto del avocamiento; por lo que en el caso concreto debe analizarse la naturaleza de la pretensión principal en concordancia con las materias que forman parte de la competencia de cada una de las Salas que constituyen este Máximo Tribunal. Asimismo, es necesario precisar que esta Sala ha sostenido que en determinados casos puede reservarse su conocimiento, siempre y cuando se comprueben “ciertos desórdenes procesales que ameriten su control por la presunta vulneración de principios jurídicos fundamentales; es decir, la competencia de la Sala establecida […] en virtud de la situación de relevancia nacional que afecte de una manera grave al colectivo, y a la Sala le conviene regular en virtud de uniformar un criterio jurisprudencial, en aras de salvaguardar la supremacía del interés general”. En el caso bajo estudio, se observa que se solicitó a esta Sala se avocara a la causa contenida en el expediente distinguido con el alfanumérico AP11-V-2019-000095, que se tramita ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual reposa una demanda por rendición de cuantas, realizada por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO SILVA ARAQUE, actuando en su carácter de accionista y en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CHUPÓN, C.A., asistido por el abogado Domingo Piscitelli Nevola. Ahora bien, se observa que la parte solicitante basó su pedimento en que “[e]n fecha 21 de febrero de 2019 la representación judicial de mis representados interpuso demanda de rendición de cuentas (anexo marcado ‘B’) identificada con los datos que arriba se mencionan.(…) [c]iudadanos Magistrados, es el caso que, a pesar de su cualidad de administrador de la compañía AGROPECUARIA EL CHUPÓN, C.A., el ciudadano JORGE ALFREDO SILVA CARDONA no ha rendido cuentas de su gestión desde el año 2017 y, además, ha impedido a JOSÉ GUSTAVO SILVA ARAQUE, en su carácter de accionista y también administrador de AGROPECUARIA EL CHUPÓN, C.A., el acceso a la información financiera y contable de la compañía, por lo cual, evidentemente, hasta la fecha no se tiene ningún tipo de certeza sobre la verdadera situación de la sociedad mercantil de la cual es accionista y administrador nuestro mandante.(…) [a]sí las cosas, es más que evidente que JORGE ALFREDO SILVA CARDONA, actuando como administrador de AGROPECUARIA EL CHUPÓN, C.A., no sólo se ha excedido en sus labores, sino que, además, desde el año 2017, es decir, desde hace casi dos (2) años nuestro mandante ha sido impedido de tener acceso sobre la gestión administrativa del mencionado ciudadano.” En consecuencia, dado que al momento de resolver la presente solicitud de avocamiento, la Sala debe observar y tomar en consideración si ha habido graves injusticias o denegación de justicia, o si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada, es por lo se hace necesario recabar informe del expediente que se tramita ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el alfanumérico AP11-V-2019-000095.