Sentencia N° 241 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de febrero de 2008

TSJ/SC, Sent. N° 241, Exp. 07-1337, 28/02/2008
Expediente07-1337
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2008-02-28
DecisiónSe declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia negativo, surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la referida Corte, para conocer de la acción de amparo interpuesta por el abogado Pablo Gómez Aramburu, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILDRE OSUNA PALMA contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. NIEGA la solicitud de avocamiento, interpuesta por el apoderado actor, antes identificado. DECLARA competente para conocer del presente caso a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, que ejerza la función de distribución para que conozca la acción de amparo propuesta y sea conocida y debidamente decidida.

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en relación a una acción de amparo constitucional presentada por Mildre Osuna Palma contra el Instituto Municipal de Crédito Popular. La Sala declaró su competencia para conocer del caso y negó la solicitud de avocamiento presentada por el abogado de la demandante, argumentando que corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo conocer de la acción de amparo. Finalmente, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior correspondiente para su conocimiento y decisión.

Extracto de la motiva

La presente acción de amparo fue interpuesta por el apoderado de la ciudadana Mildre Osuna Palma contra el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador, en virtud de que el Presidente del referido Instituto no ha dado respuesta a la solicitud de la accionante, en cuanto al pago de la pensión de sobreviviente que como esposa del fallecido ciudadano Domingo Ontiveros, alega que le corresponde. Ahora bien, en sentencia dictada el 26 de octubre de 2004, por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Marlon Rodríguez), la referida Sala como cúspide, fijó los lineamientos que regula la jurisdicción contencioso-administrativa, y específicamente delimitó la competencia de los Tribunales Contencioso-Administrativo, y en tal sentido estableció: “(... ) omissis (...) Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo: 1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (subrayado de este fallo). 4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas. 5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria. 6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley. 7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; 8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.) Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo(...)”. Así pues, como se evidencia del precedente jurisprudencial citado, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador encuadra dentro de lo establecido en el numeral 3 de la sentencia anteriormente transcrita, por cuanto el referido instituto fue creado mediante una Ordenanza Municipal del 14 de noviembre de 1946 y como se desprende le la página web www.imcp.com.ve es “una institución financiera de la Alcaldía del Municipio Libertador...” y por tanto el conocimiento de los amparos interpuestos contra las autoridades municipales, corresponde en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y en alzada para conocer de la apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tal y como se ha dispuesto en anteriores oportunidades. (Ver, sentencias Nos. 1450 del 30 de junio de 2005 y 1700 del 7 de agosto de 2007). Así se decide.

Dispositiva

Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia negativo, surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la referida Corte, para conocer de la acción de amparo interpuesta por el abogado Pablo Gómez Aramburu, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILDRE OSUNA PALMA contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. NIEGA la solicitud de avocamiento, interpuesta por el apoderado actor, antes identificado. DECLARA competente para conocer del presente caso a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, que ejerza la función de distribución para que conozca la acción de amparo propuesta y sea conocida y debidamente decidida. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparo constitucionalconflicto de competenciapensión de sobrevivientejurisdicción contencioso-administrativaInstituto Municipal de Crédito PopularMildre Osuna PalmaJuzgado Superiorderechos constitucionales

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca