TSJ/SC, Sent. N° 2405, Exp. 03-1492, 28/08/2003
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala la decisión en relación con la solicitud de reducción de lapsos que se solicitó en este caso. Ahora bien, como punto previo, resulta indispensable para la Sala el pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la pretensión principal, porque es materia de orden público y, por tanto, sujeta a revisión en todo estado y grado del proceso; pronunciamiento de admisibilidad que, además, será determinante respecto de la decisión en relación con la solicitud de reducción de lapsos. En tal sentido se observa: En ejercicio de la llamada notoriedad judicial (vid. entre otras, decisiones de esta Sala de 24-3-00, caso José Gustavo Di Mase y otro; de 15-10-02, caso Ángel Ramón Gómez Bracho; y de 27-2-03, caso Ángel Benito Zambrano) se observa que mediante sentencia nº 2073 de 4 de agosto de 2003, esta Sala decidió –previa acumulación procesal- las demandas de inconstitucionalidad por omisión que intentaron los abogados Hermann Eduardo Escarrá Malavé y Luis Guillermo Govea, contra la Asamblea Nacional, en relación con el mismo hecho que motivó esta demanda, a saber, la inactividad de dicho órgano legislativo respecto del oportuno nombramiento de la Junta Directiva del Consejo Nacional Electoral. En el dispositivo de dicha sentencia se estableció: “(...) 4.- Declara que la OMISIÓN del nombramiento de todos los rectores electorales y sus suplentes, es un hecho objetivo, que se constata por el solo transcurso del tiempo sin que la Asamblea Nacional haya designado oficialmente a dichas autoridades del Consejo Nacional Electoral, dentro del plazo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Electoral. 5.- Al constatarse la omisión -que necesariamente no debe ser ilegítima- la Sala, conforme al artículo 336.7 constitucional, ESTABLECE al ente omisor un lapso de diez (10) días continuos, a partir de esta decisión, para que designe simultáneamente a los rectores electorales y a sus suplentes, conforme a la Ley Orgánica del Poder Electoral, de entre los postulados por el Comité de Postulaciones. 6.- Si fenecido el plazo antes acordado, la Asamblea Nacional, o el órgano de que se trate, no cumple, la Sala puede delinear diversos CORRECTIVOS a la situación, como lo sería el nombramiento provisorio de los integrantes del Consejo Nacional Electoral, hasta que el órgano competente cumpla, caso en el que de inmediato cesan las funciones de los provisorios, mas no la legalidad y validez de los actos por ellos realizados que cumplan los requisitos legales. 7.- De corresponder a esta Sala llenar los vacíos, ella puede hacerlo con personas de la lista de postulados admitidos como aspirantes a rectores, o puede hacerlo con personas fuera de la lista, o combinando ambos grupos. 8.- Podrá, a partir de esta, fecha OÍR a los Presidentes o Secretarios Generales de las organizaciones políticas representadas en la Asamblea, así como a los representantes de la sociedad civil que ella escoja, utilizando para determinar quienes conforman a la sociedad civil, el criterio expuesto por la Sala en los fallos del 20 de enero del 2000 y 21 de noviembre de 2000 (caso: Emery Mata, Domingo Gustavo Ramírez Monja, y William Dávila Barrios y otros); e, igualmente, CONSULTARÁ al Poder Ciudadano y a los representantes de las facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas que considere necesarios, a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 296 constitucional. 9.- Oídas estas personas, si la Asamblea no hace los nombramientos, los hará la Sala, pudiendo señalar a los rectores algunas disposiciones -que sin alterar su independencia- sean por ellos cumplidas, y pudiendo, igualmente, proveer la integración de alguno o todos de los órganos subordinados, señalando quien los dirigirá, y decretando un cronograma de actuaciones para que el ente cumpla sus cometidos. 10.- La Sala, si así lo decide, por autos separados irá convocando a las personas que debe oír para el supuesto que tuviese que hacer los nombramientos. Si transcurrido el lapso aquí señalado, la Asamblea Nacional no ha procedido a nombrarlos, la Sala lo hará en un término de diez (10) días continuos. 11.- La Sala estima que el Consejo Nacional Electoral puede dictar normas dirigidas al ejercicio de esos derechos políticos, los cuales perderán vigencia cuando se dicten las normas respectivas por la Asamblea Nacional. 12.- El Consejo Nacional Electoral así nombrado podrá dirigir cualquier proceso electoral conforme a la Ley que lo rige, y procederá de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica del Poder Electoral a elaborar los proyectos de ley allí señalados, así como las normas y los procedimientos para su funcionamiento, lo que incluye las normas para convocar y efectuar referendos, las cuales regirán hasta cuando la Asamblea apruebe las leyes en la materia”.