Sentencia N° 2404 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de diciembre de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 2404, Exp. 06-1185, 18/12/2006
Expediente06-1185
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2006-12-18
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de la sentencia Nº 2005-01774, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por Rafael Ángel Rodríguez contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano del Municipio Carirubana. La Sala determinó que la revisión no se enmarca dentro de la finalidad de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, desestimando así la solicitud. La decisión se fundamenta en la falta de cumplimiento de la gestión conciliatoria previa, requisito indispensable para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Extracto de la motiva

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2005-01774 del 7 de julio de 2005, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano Rafael Ángel Rodríguez contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano del Municipio Carirubana del Estado Falcón (IMASEO), de conformidad “(…) con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos (…)”, sobre la base de las siguientes consideraciones: “(…) esta Alzada observa preliminarmente que por cuanto no se había fundamentado la presente apelación, por auto de fecha 15 de marzo de 2005 ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho trascurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa hasta aquella en la cual finalizó dicha relación, ello a los fines de la declaratoria del desistimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela como consecuencia jurídica ante el incumplimiento de la obligación del apelante de presentar dentro del lapso previsto en dicha norma -esto es desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación- el escrito correspondiente indicando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso interpuesto. Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional aprecia que dentro del lapso computado por Secretaría mediante el auto de fecha 15 de marzo de 2005, la parte apelante no presentó el correspondiente escrito de fundamentación a la apelación interpuesta; por lo que correspondería a esta Alzada declarar el desistimiento del presente recurso. No obstante lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe observar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar, según el cual, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa -entre ellos este Órgano Jurisdiccional- se encuentran obligados a examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado (…).

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Eugenio Gamboa, en su condición de representante judicial del ciudadano RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, ya identificados, de la sentencia Nº 2005-01774 del 7 de julio de 2005, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el mencionado ciudadano contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano del Municipio Carirubana del Estado Falcón (IMASEO), de conformidad “(…) con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos (…)”. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

revisiónquerella funcionarialinadmisibilidadacción de amparogestión conciliatoriaLey de Carrera Administrativajurisdicción contencioso-administrativa

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