Sentencia N° 2400 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de agosto de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 2400, Exp. 05-1414, 01/08/2005
Expediente05-1414
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2005-08-01
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de una acción de amparo interpuesta por INMOBILIARIA GUIPÚZCOA, C.A. contra el Juzgado Décimo de Primera Instancia, debido a un retardo procesal injustificado. El 18 de mayo de 2005, la representación judicial de la accionante desistió de la acción de amparo, lo que fue homologado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil el 23 de mayo de 2005. La Sala confirmó esta decisión, considerando que el desistimiento no afectaba el orden público ni las buenas costumbres.
Extracto de la motiva
Se evidencia de autos que, el 18 de mayo de 2005, la abogada Sulma Alvarado Elmor, apoderada judicial de la accionante (según se desprende de copia simple del poder especial que cursa a los folios 45 y 46 del expediente), presentó ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia mediante la cual desistió de la acción de amparo, por cuanto “el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ha dictado un auto que resuelve la problemática pendiente”. En tal sentido, la Sala estima necesario hacer referencia a la disposición legal contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece: “Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)”. Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001, la cual, señaló: “Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”. Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que no afecte las buenas costumbres.
Dispositiva
CONFIRMA la decisión dictada, el 23 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que HOMOLOGÓ el desistimiento planteado por la representación judicial de INMOBILIARIA GUIPÚZCOA, C.A., de la acción de amparo interpuesta contra el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Palabras clave
amparodesistimientoretardo procesalderecho a la defensatutela judicial efectivaseguridad jurídica