Sentencia N° 2400 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de octubre de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 2400, Exp. 04-1026, 07/10/2004
Expediente04-1026
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-10-07
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por Canal Point Resort C.A. contra las decisiones del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario, que declararon sin lugar la apelación interpuesta por la demandante en un juicio de ejecución de hipoteca. La Sala consideró que las decisiones impugnadas violaron derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al no notificar adecuadamente a las partes sobre el abocamiento del juez que dictó las sentencias. Además, se acordó la acumulación de dos expedientes relacionados por la conexión existente entre ambos casos.
Extracto de la motiva
La Sala, una vez determinada su competencia, considera que en el caso sub iúdice han sido denunciadas infracciones al derecho a la defensa, al debido proceso a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, en primer lugar por haber el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictado dos decisiones el 3 de noviembre de 2003, donde, en la primera, conociendo en apelación, declaró sin lugar la cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada y, en la segunda decisión, declaró la continuación de los trámites de la ejecución anticipada hasta sacar a remate el inmueble, en el juicio de ejecución de hipoteca, prescindiendo de la caución o fianza establecidas en el artículo 662 y 590 del Código de Procedimiento Civil. Como fundamento de las violaciones a los derechos constitucionales alegadas, el apoderado judicial de la accionante señaló que dichas decisiones fueron dictadas sin que se le hubiera notificado a las partes el abocamiento del Juez Temporal que entró a conocer de ambas apelaciones y que, en definitiva, dictó los fallos recurridos. Por otra parte, alegó el apoderado judicial de la accionante, que ambas decisiones violaron el derecho a la seguridad jurídica, ya que, según su decir, el Juzgado Superior, al dictar ambos fallos, desconoció la cosa juzgada constitucional, en el sentido de que obvió una decisión dictada por esta Sala Constitucional en una acción de amparo interpuesta en el mismo procedimiento de ejecución de hipoteca, el 16 de julio de 2003 (Caso: Canal Point Resort C.A.), que ordenó “suspender la admisión de la oposición hasta que se resuelva lo relativo a la nulidad de hipoteca”, y que decidió, además, “...lo cual evidencia la existencia de un juicio pendiente que tiene relación con la litis donde fue planteada tal prejudicialidad, por cuanto la naturaleza de la pretensión que se hace valer en el juicio pendiente, es la nulidad de la hipoteca que se pretende ejecutar en la causa donde se opuso dicha prejudicialidad, por lo que, la resolución de la nulidad debe anteceder a la ejecución por configurarse como un requisito de procedencia de la misma; situación ésta por la cual estima conveniente esta Sala declarar que existe la prejudicialidad alegada, y deberá la misma producir los efectos procesales que conlleva.
Dispositiva
1.- ACUERDA la acumulación del expediente N° 04-1023 con el identificado con el número N° 04-1026, en virtud de la conexión existente entre ambas causas. 2.- Se ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Henrique Iribarren Monteverde, en su carácter de apoderado judicial de CANAL POINT RESORT C.A. contra las sentencias dictadas el 3 de noviembre de 2003, una en el expediente Nº 8150 y la otra en el Nº 8147, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. 3.- Se ORDENA la notificación del juez del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a fin que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Igualmente se ordena remitir copias tanto de la presente decisión, así como del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación antes ordenada. 4.- Se ORDENA al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, notificar a DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., en la persona de su representante legal, quien es la parte actora en el proceso principal, a fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada al efecto. Dicho Juzgado debe dar cuenta de lo antes ordenado de inmediato a esta Sala. 5.- Se ACUERDA la medida cautelar solicitada hasta que se dicte la sentencia de mérito y, en consecuencia, ORDENA suspender -en el estado en que se encuentra- la ejecución de las sentencias dictadas el 3 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. 6.- Se ORDENA al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, notificar al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los fines de informarle sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional y la medida cautelar acordada por esta Sala.
Palabras clave
amparo constitucionalejecución de hipotecatutela judicial efectivadebido procesocosa juzgadaseguridad jurídicanotificacióndecisión judicial