Sentencia N° 240 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de diciembre de 2020

TSJ/SC, Sent. N° 0240, Exp. 18-0821, 14/12/2020
Expediente18-0821
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2020-12-14
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 3 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Civil, que había declarado con lugar un recurso de casación. El abogado José Vicente Oropeza Plaza, en representación de Adela Abud Addod, alegó que la sentencia vulneró derechos fundamentales al no abrir la incidencia por fraude procesal. La Sala concluyó que la revisión no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que declaró sin lugar la solicitud de revisión.

Extracto de la motiva

En cuarto lugar en lo que se refiere a la solicitud de FRAUDE PROCESAL invocado por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de informes tanto en el aquo como en esta alzada; ahora bien este Tribunal Accidental conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual hizo un debido pronunciamiento al concepto o definición del fraude procesal, estableciendo que ‘…puede ser definido como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizadas unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu (sic) o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia corresctamente (sic) …’. Todo fraude cometido en el proceso o por medio del mismo implica la existencia de un comportamiento de alguna de las partes tendiente a esquivar una norma imperativa a través de maquinaciones que hacen que la conducta o comportamiento se disimule; o trate de disimularse, bajo la apariencia (sic) absoluta legalidad en tanto se han cumplido con todas las formalidades esenciales a los actos desarrollados durante el decurso de un proceso. De todo lo anteriormente mencionado, quien aquí decide de la revisión exhaustiva realizada al presente procedimiento de TACHA DE FALSEDAD deducida por la ciudadana Adela Abud addod, contra la Sociedad mercantil Inversiones Libelula C.A., así como la Sociedad mercantil Inversiones Mi Ángel 35 C.A., y la ciudadana Aime (sic) Josefina de San Juan Navas González, no se evidencia de forma alguna, algún tipo de artificio o maquinación en el decurso del presente proceso, a los fines del engaño o de sorprender la buena fe de los demás sujetos procesales, ni menos aún haya impedido la sana administración de justicia, en beneficio propio de algún tercero, o en su defecto en perjuicio de su contraparte, motivo por el cual este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE la invocación de FRAUDE PROCESAL y ASÍ SE DECIDE… (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita). De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el juez ad-quem decidió la denuncia de fraude procesal sin tramitarla por el procedimiento correspondiente, es decir conoció y decidió la misma sin oír a las partes y mucho menos aperturar (sic) la articulación establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, arrebatándole de esta manera la posibilidad a la parte denunciante de probar los hechos sobre los cuales descansa su alegación de fraude procesal, lo que deja en descubierto de inmediato un estado de indefensión en infracción a su derecho a la defensa, al pasar por el (sic) alto la forma esencial de procedimiento que reclama con fuerza el despacho de peticiones de fraude procesal cometidas durante el trámite de un juicio. Ahora bien es necesario acotar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (Sentencia Nro. 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente Nro. 02-094 Caso IMOSA vs SETMECA). En este orden, observa la Sala que en el caso de autos ante la delación de fraude procesal, el sentenciador de alzada sin ningún tipo argumentos desestimó la denuncia de fraude sin ordenar la apertura del contradictorio que permitiera a las partes debatir sobre tal alegato, por lo cual, ante tal declaratoria, por la naturaleza de dicha figura y por las implicaciones que de su procedencia derivan; era necesario que el sentenciador ad-quem diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole a la parte la oportunidad para contestar la denuncia y posteriormente ordenar la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días, antes de dictar su fallo, para luego someter al correspondiente estudio los alegatos esgrimidos por las partes a los fines de evidenciar si en realidad ocurrió o no el fraude procesal acusado. En tal sentido, los jueces de instancia no podían cerrarle el paso a dicha denuncia bajo premisas evasivas, en virtud [de] que al tratarse de una necesidad del procedimiento, el juez debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal. Consecuencia de lo expuesto y con base en los criterios jurisprudenciales invocados supra, la Sala concluye en que, efectivamente, al formalizante se le menoscabó el derecho a la defensa, pues el juzgador superior al desechar de manera pura y simple el alegato planteado por el hoy recurrente, tendente a enervar un presunto fraude procesal que obraba en su contra, y que consideraba decisivo en la suerte de la controversia, por lo que debió ordenar la tramitación de la incidencia solicitada y abrir la articulación probatoria ante el tribunal a-quo, tal como se encuentra prevista en la ley adjetiva civil. Con base en los argumentos expuestos, la Sala debe subsanar el defecto evidenciado en el proceso, y; en consecuencia, Casa totalmente la sentencia recurrida y se ordena reponer la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda que resulte competente disponga la tramitación de la articulación probatoria ya señalada y alegada por el hoy formalizante; para que de esta manera, se le permita a los litigantes producir los alegatos y pruebas que consideren pertinentes para dilucidar lo referente a la ocurrencia o no del fraude procesal, y posteriormente pasar a dictar sentencia definitiva. Por tal razón al evidenciar la Sala que el ad-quem pasó por alto el procedimiento que a través del reiterado criterio jurisprudencial ha establecido este Máximo Tribunal con respecto a la denuncia de fraude procesal, limitó a las partes en el ejercicio sus derechos, siendo de esta forma violentadas las normas contenidas en los artículos 12, 15, 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil, implicando con ello al mismo tiempo, el menoscabo del derecho a la defensa, razón por la cual, se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la revisión planteada por el abogado José Vicente Oropeza Plaza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELA ABUD ADDOD, de la sentencia identificada con el alfanumérico RC000384, dictada el 3 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal.

Palabras clave

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