Sentencia N° 240 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de julio de 2019

TSJ/SC, Sent. N° 0240, Exp. 17-0709, 18/07/2019
Expediente17-0709
PonenteCARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2019-07-18
DecisiónSin Lugar

Resumen

El ciudadano Miguel Ángel Sierra Gutiérrez interpuso una acción de amparo constitucional contra la Clínica Chuao, alegando que fue sometido a una operación quirúrgica sin su consentimiento y que su salud ha sido afectada por la implantación de un chip electrónico. La Sala Constitucional observó que el escrito de amparo no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no se precisaron los hechos ni se identificó claramente al agraviante.

Extracto de la motiva

Esta Sala observa que, en el escrito continente de la pretensión de tutela constitucional, no se precisaron de manera clara los hechos, actos, omisiones o circunstancias que motivaron la demanda de amparo; no se señaló en qué consistió la vulneración a sus derechos constitucionales, ni se identificó expresamente el supuesto agraviante; es decir, no se cumplieron con los requisitos que debe contener toda demanda de amparo la cual evidencia que no se dio cumplimiento con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo lo cual imposibilita además que esta Sala se pronuncie sobre su competencia para conocer y decidir el amparo de autos, toda vez que, por una parte se señala como ejecutor del agravio a una clínica privada, y por otra parte se denuncia la omisión de respuesta ante distintos organismo del Estado. En virtud de la normativa señalada anteriormente, según los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el escrito de amparo debe contener suficiente señalamiento e identificación del agraviante, el señalamiento del derecho o de la garantía constitucional vulnerada o amenazada, y asimismo, la clara descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, sin embargo esta Sala observa que en el presente escrito libelar, no se cumple con dichos requisitos, es por ello que, para esta Máxima Instancia Constitucional no es posible determinar las circunstancias concretas que motivan la pretensión solicitada, siendo deber del accionante presentar una relación de los hechos que denuncia, con la debida determinación de su ocurrencia en el tiempo, de forma más clara, a manera de ilustrar a esta Sala sobre las circunstancias precisas, necesarias para el pronunciamiento respectivo; y en tal sentido los argumentos expuestos en el escrito libelar no pueden darse como válidos para el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dispositiva

Se ordena al ciudadano Miguel Ángel Sierra Gutiérrez que, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, corrija su demanda de amparo de forma que exprese, con la mayor precisión, el acto u actos procesales cuya impugnación pretende. Se ordena a la Unidad de la Defensa Pública realizar las gestiones pertinentes para la designación de un defensor público que asista al ciudadano en la presente causa.

Palabras clave

tutela constitucionaldemanda de amparovulneración de derechosclínica privadaLey Orgánica de Amparo

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