Sentencia N° 240 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de marzo de 2018
TSJ/SC, Sent. N° 0240, Exp. 17-1247, 13/03/2018
Expediente17-1247
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2018-03-13
DecisiónDecaimiento del objeto
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se avoca al conocimiento de la demanda de nulidad interpuesta por Alfredo Antonio Ramos Acosta, quien actuaba como Alcalde del Municipio Iribarren, contra el Acuerdo N° CM080-17 del Concejo Municipal que solicitaba su destitución. La Sala declara el decaimiento del objeto de la demanda, dado que el demandante ya no ocupa el cargo de Alcalde tras su destitución en una decisión anterior. Se concluye que el acto administrativo impugnado ha perdido su objeto, por lo que no se pronuncia sobre las medidas cautelares solicitadas.
Extracto de la motiva
Por lo tanto, dado que el acto administrativo impugnado proviene de un órgano legislativo de un ente descentralizado territorialmente y no fue dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución; aunado a que no se trata de una demanda protección de derechos e intereses colectivos y difusos ni los hechos tienen trascendencia nacional en los términos del artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 436 del 6 de mayo de 2013), esta Sala en principio no resultaría competente para conocer de la acción propuesta por el entonces Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, el ciudadano Alfredo Ramos Acosta – quién fue separado de ese cargo conforme a lo establecido por esta Sala Constitucional en la decisión del 28 de julio de 2017–, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo tienen atribuida la competencia para conocer de las demandas de nulidad ejercidas contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades municipales de su jurisdicción. De modo pues, que en principio la Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declinó, en forma indebida, la competencia para conocer del presente asunto, sin atender el contenido del artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante a ello, no puede dejar de advertir esta Sala que si bien los hechos no tienen trascendencia nacional no es menos cierto que resulta innegable que se encuentra inmerso el orden público dadas las circunstancias particulares de este caso, al tratarse de un funcionario de elección popular quien fue separado de su cargo de Alcalde mediante sentencia emanada de esta Sala Constitucional del 28 de julio de 2017, cuya resolución por un órgano distinto a esta Sala podría generar graves desordenes procesales, por lo que esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se avoca al conocimiento de la presente causa. Así se decide.
Dispositiva
Se avoca al conocimiento de la demanda de nulidad interpuesta y se declara el decaimiento del objeto de la misma.