Sentencia N° 240 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de mayo de 2017

TSJ/SC, Sent. N° 240, Exp. 17-0051, 05/05/2017
Expediente17-0051
PonenteCALIXTO ORTEGA RIOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2017-05-05
DecisiónIMPROPONIBLE EN DERECHO

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre la solicitud de revisión de la sentencia N° 1.184, dictada el 15 de diciembre de 2016, en la que se declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por María Elizabeth Celis de Guevara. La Sala concluye que la solicitud es improponible en derecho, ya que las decisiones de la Sala Constitucional son definitivas y no pueden ser revisadas por la misma Sala. Se hace un llamado al abogado para que evite presentar solicitudes que distraen la atención de la Sala.

Extracto de la motiva

El abogado Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Elizabeth Celis de Guevara, solicitó a esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia N° 1.184, dictada por esta misma Sala el 15 de diciembre de 2016, mediante la cual se declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional que interpuso el mencionado abogado, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Elizabeth Celis de Guevara, contra la sentencia dictada, el 1° de junio de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de unas pruebas y se impuso a la parte actora multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00). Analizada como ha sido la presente solicitud, observa la Sala, que de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica que rige las actuaciones de este órgano decisor, el Tribunal Supremo de Justicia es la máxima instancia del Poder Judicial en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo que así disponga la ley. Tal excepción está referida, al mecanismo extraordinario y potestativo de revisión de sentencias al cual alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le atribuye a la Sala Constitucional, la potestad de '[R]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva'. Por ello, visto que las decisiones dictadas por las Salas de este Máximo Tribunal sólo son susceptibles de control a través de la solicitud de revisión constitucional; y que la competencia exclusiva para conocer de dicha solicitud está asignada a la Sala Constitucional, siendo además que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prohíbe a los órganos jurisdiccionales revocar o reformar sus propias decisiones, - excepción hecha con el mecanismo de la aclaratoria-, se colige que las sentencias que dicta esta Sala Constitucional adquieren desde su publicación, fuerza de cosa juzgada formal y material, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa del fallo en cuestión no es atacable y en que el contenido de la decisión se debe tener en cuenta en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto (véase sentencia N° 2.734 dictada por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, el 18 de diciembre de 2001, caso: Antonio José Varela).

Dispositiva

Conforme al planteamiento que antecede, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara IMPROPONIBLE EN DERECHO la solicitud de revisión planteada por el abogado Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Elizabeth Celis de Guevara, de '…la sentencia de Amparo Constitucional Sobrevenido N° 1.184 de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente 2015-912, decretada por esta Sala; de conformidad a lo previsto en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 25.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia'. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

revisiónsentenciasamparoconstitucionalidadjurisdicciónpoder judicial

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