Sentencia N° 240 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de febrero de 2008
TSJ/SC, Sent. N° 240, Exp. 07-1214, 28/02/2008
Expediente07-1214
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2008-02-28
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Carmen Lucia González Ravelo contra la decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. La apelante había impugnado una multa impuesta por el juez Adolfo Hamdan González, argumentando violaciones a sus derechos fundamentales. La Sala consideró que la sanción fue debidamente motivada y que el juez actuó dentro de su competencia, por lo que la acción de amparo fue declarada improcedente.
Extracto de la motiva
(…) En vista al fundamento de los derechos constitucionales que denuncia la presunta agraviada como conculcados, referentes a violación al debido proceso, derivada de la obligación de hacer que írritamente le impuso al a-quo inhibido, basada en hechos inexistentes y que dicha actuación significa la violación directa a derechos y garantías constitucionales, lo que configuró una extralimitación o abuso de poder en el cumplimiento de sus funciones por parte del presunto agraviante, observa esta juzgadora para decidir, que de las pruebas producidas, consta al expediente acta de motivación de imposición de multa en la cual se indica que la misma es impuesta a la presunta agraviada por: “su conducta de falta de ética, al momento de que el juez procedía a interrogar al ciudadano Ceferino Mendoza, colocándole una hoja de papel a su frente, donde escribía y le susurraba para llamar la atención e indicándole sobre la respuesta que estaba dando (sic) en ese momento al Tribunal, luego adoptó una conducta agresiva y fuera de tono no cónsona (sic) con una profesional el Derecho, la cual constituye una falta a la majestad del Tribunal y al juez”. De revisión efectuada por este tribunal a la grabación audiovisual contentiva de la audiencia que originan los hechos denunciados, se observa que efectivamente se suscitó una situación, que el juez -según su manifestación- constituyó un irrespeto a la majestad de la justicia y procedió en consecuencia a amonestar a la abogada hoy querellante, lo cual en realidad de los hechos -según lo percibido por quien decide en el video contentivo de la audiencia- constituyó una advertencia, púes ciertamente la amonestación no es un medio sancionatorio previsto en la ley Adjetiva del Trabajo, y posteriormente materializó la sanción advertida en la audiencia de juicio, por la situación presentada, siendo debidamente motivada la sanción mediante un acta, en los términos antes indicados, no obstante; del video no se puede determinar, que a través de dicho escrito la referida abogada le indicare la respuesta a su cliente, pero si se percibe, que se dirigía al juez con un tono de voz elevado, lo que originó una amonestación que como antes se indicó, a criterio de quien decide, constituyó una advertencia, y en realidad de los hechos un llamado de atención por parte del Juez.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogado Carmen Lucia González Ravelo. En consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada el 12 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mirada, en la ciudad de Los Teques que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la referida abogada en contra de la multa dictada el 15 de julio de 2005, por el ciudadano Adolfo Handam González, como titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Charallave, por un monto de treinta y cinco unidades tributarias, por la supuesta conducta agresiva desplegada por la profesional del derecho en el interrogatorio efectuado en la audiencia de juicio a su representado, con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.