Sentencia N° 240 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de marzo de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 240, Exp. 04-1551, 14/03/2005
Expediente04-1551
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-03-14
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados de Rafael Antonio Vegas, contra una decisión del Tribunal Sexto en funciones de Control. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción, lo que motivó la consulta a la Sala Constitucional. La Sala determinó que la solicitud de amparo era inadmisible debido a que el hecho violatorio había sido consentido por el agraviado, ya que la solicitud fue presentada más de ocho meses después de la decisión impugnada. La Sala también destacó que, aunque la decisión de inadmisibilidad se basó en el uso de medios judiciales preexistentes, la petición resultaba inadmisible por otras razones. Finalmente, se confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones, aunque por fundamentos distintos, reafirmando la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional presentada por los defensores del ciudadano Rafael Antonio Vegas.

Extracto de la motiva

Según la disposición prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la solicitud de amparo cuando el hecho violatorio del derecho o garantía constitucional haya sido consentido, expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. A tenor de la disposición en referencia, hay consentimiento expreso cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o, en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. La Sala observa que, en el caso de autos, el amparo propuesto encuadra en el supuesto de inadmisibilidad descrito en la citada disposición, toda vez que la sentencia impugnada fue dictada el 4 de julio de 2003, y la solicitud de amparo fue incoada el 27 de abril de 2004, es decir, más de ocho meses después de la presunta violación o amenaza al derecho protegido, motivo por el cual debió tenerse por consumado el consentimiento y configurada la inadmisibilidad de la pretensión. Sin embargo, tal y como se destacó en el aparte dedicado a reseñar la decisión consultada, ésta, si bien declaró inadmisible el amparo, lo hizo sobre la base del artículo 6.5 de la misma ley, relativo al uso de los medios judiciales preexistentes y a su idoneidad para plantear la queja presentada, y no con fundamente en la caducidad del medio, como lo advirtió esta Sala anteriormente. No obstante ello, el dispositivo del fallo dictado en primera instancia de amparo debe ser confirmado, aunque por otras razones, ya que hay coincidencia en que la petición resultaba inadmisible. Así se establece.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, aunque por otras razones, la decisión dictada el 28 de abril de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional intentada por los abogados José Inocencio Ballesteros Rodríguez y Yuleima Montalbán, en su carácter de defensores del ciudadano Rafael Antonio Vegas, contra la decisión dictada el 4 de julio de 2003, por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Palabras clave

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