TSJ/SC, Sent. N° 0024, Exp. 18-0006, 09/03/2021
Extracto de la motiva
Asumida como fue la competencia de esta Sala Constitucional para conocer la presente solicitud, resulta imperioso indicar que la revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla, por tratarse de una potestad discrecional, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. En este sentido, la sentencia número 93 de esta Sala Constitucional, del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es: “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…), por ello (…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, así (…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión (…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (…)”. Por lo antes señalado, esta Sala estima pertinente advertir que al momento de ejercer su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, se encuentra obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y, en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de actos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que la revisión que se pretende, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que caracteriza a dicha potestad. Ahora bien, en el asunto bajo estudio el ciudadano Carlos Enrrrique Torrez -aquí solicitante- pidió la revisión del Fallo emitido el 28 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; sin embargo, en ninguna parte de su escrito señala con claridad en qué infracción incurrió dicho veredicto. Por el contrario, centró su análisis en hacer un recuento de todas y cada una de las acciones que ha ejercido en el asunto sub examine, incluyendo los argumentos que ha planteado en cada una de ellas, desviándose del verdadero sentido de señalar ante esta Máxima Instancia Constitucional cuál es el fundamento de su solicitud de revisión. Tan disperso es su escrito de solicitud de revisión que lo único coherente que destacó es que “[…] es evidente que en esa causa, que cursó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo […] se conculcaron las garantías Judiciales [sic] previstas en la Constitución, se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, a la igualdad ante la ley, consagrados en los artículos 21, 26, 49 ordinal 3°, violo [sic] el artículo 87 relacionado al trabajo y deber de trabajar […]”, acto jurisdiccional que no es el solicitado en revisión. No obstante lo anterior, esta Sala procedió a analizar la sentencia cuya revisión se solicita y, pudo evidenciar que los motivos expuestos en dicho fallo para declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, no infringieron ninguna interpretación de norma constitucional, ni se evidencia que el mismo desconozca algún criterio interpretativo que haya fijado esta Sala Constitucional en relación a las mismas, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a revisión, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, resultando forzoso para esta Sala declarar NO HA LUGAR la revisión constitucional invocada. Así se decide. En tal sentido, debe insistirse en que la revisión no constituye una nueva instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica. Finalmente, la Sala considera que de lo expuesto por el representante judicial de la solicitante no se desprende que su examen pueda contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por el contrario, pretende que se revise un acto jurisdiccional con argumentos que -sin lugar a dudas- persiguen el empleo de este medio constitucional como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia con respecto a una decisión que quedó definitivamente firme, o fuese equivalente al amparo constitucional, motivo por el cual se reitera la declaratoria NO HA LUGAR de la revisión solicitada, y así se decide.