Sentencia N° 24 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de febrero de 2019

TSJ/SC, Sent. N° 0024, Exp. 18-0010, 12/02/2019
Expediente18-0010
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2019-02-12
DecisiónImprocedente in limine litis

Resumen

El ciudadano Marco Antonio Rosales Ramos interpuso una demanda de amparo constitucional en representación de sus hijas menores contra una sentencia del Juzgado Superior Cuarto que anuló un fallo anterior que le otorgaba el amparo. La Sala Constitucional, tras revisar el caso, determinó que la demanda era improcedente in limine litis, argumentando que no se evidenciaron violaciones a derechos constitucionales que justificaran el amparo solicitado. La decisión se fundamentó en la falta de interés de la parte actora en impulsar el proceso, lo que llevó a la conclusión de que no era necesario continuar con el trámite.

Extracto de la motiva

Dicha circunstancia, en principio, comportaría que esta Sala aplicara el criterio vinculante, respecto a la terminación del procedimiento por abandono del trámite ante la evidente falta de interés de la parte actora en la resolución de una demanda de amparo constitucional (sentencia n.º 982, del 6 de junio de 2001, caso José Vicente Arenas Cáceres). Sin embargo, es necesario el señalamiento de la incidencia que sobre el orden público tienen los conflictos relativos al ejercicio de derechos constitucionales en los que se encuentran involucrados los intereses de los niños, niñas y adolescentes, carácter éste suficientemente desarrollado por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional (vid. sentencias n.os 879/2001, 1064/2003, 321/2007, 1237/2008 y 817/2011, entre otras). Al respecto, esta Sala en un caso similar estableció, que a pesar de la inactividad de la parte actora, luego de transcurridos seis (6) meses, no procede la terminación del procedimiento, por abandono del trámite, en razón de que estaba involucrado el orden público, ya que la situación debatida podría afectar el interés superior de los niños implicados. Así, el fallo n.° 817 del 6 de junio de 2011, señaló lo siguiente: “Sobre este particular, es pertinente observar las disposiciones que al respecto contenía la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -aplicable ratione temporis al caso concreto- y que contiene actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, el literal a) del artículo 12 de ambos textos normativos contempla que la naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes son de orden público. Por su parte, el actual artículo 319 de la reformada ley especial expresamente dispone lo siguiente: ‘Artículo 319. Orden público. Los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley son de eminente orden público, en consecuencia, una vez iniciado el proceso el juez o jueza debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión’. Si bien los asuntos relativos al ahora llamado régimen de convivencia familiar (antes régimen de visitas) no se encuentran dentro de los límites del artículo 319 citado; también es cierto que en las disposiciones concernientes a su establecimiento, específicamente en el artículo 387 de ambas leyes, se determina que el Juez decidirá sobre la solicitud de régimen “atendiendo al interés superior de los hijos e hijas”, es decir, en aplicación del principio supremo que priva en materia de protección, cual es, el interés superior del niño. Así las cosas, estima la Sala que en atención de los intereses de los dos niños involucrados en el caso de autos –cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, se encuentra comprendido el orden público, por lo que es evidente que se verifica la causal de excepción contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no siendo posible decretar el abandono del trámite. Así se declara.

Dispositiva

Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO ROSALES RAMOS, en su nombre y en representación de sus dos menores hijas.

Palabras clave

amparoniñosderechosorden públicojurisprudenciaproteccióninterés superior

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