Sentencia N° 2399 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de agosto de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 2399, Exp. 04-1171, 01/08/2005
Expediente04-1171
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-08-01
DecisiónNO ACEPTA LA COMPETENCIA

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de una acción de amparo constitucional presentada por varios concejales del Municipio Maracaibo contra el Alcalde Gian Carlo Di Martino. El Juzgado Superior había declinado la competencia, argumentando que se trataba de un conflicto de autoridades, pero la Sala consideró que la acción era efectivamente un amparo por vías de hecho. Finalmente, la Sala declaró competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental para conocer del caso.

Extracto de la motiva

Efectuada la lectura individual del expediente, la Sala pasa a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento y, al respecto, observa: El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declinó el conocimiento de la acción de amparo propuesta por la representación de los ciudadanos Marys Yulis Urdaneta, Eglis García, Balmore Rodríguez, Inés López, Daniel Ponne, Martín Albarrán, Jesús Luzardo y Ada Rafalli de Styt, por considerar que si bien la misma fue calificada como un amparo, se trataba de un conflicto de autoridades, cuya competencia -a su decir- correspondía a la Sala Constitucional. Ahora bien, la Sala observa que la acción propuesta se ejerció contra unas presuntas vías de hecho en las que incurrió el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los Concejales de la Cámara Municipal, al no permitirles sesionar en el Salón de Sesión del mencionado Municipio. Asimismo, se denunció la violación del principio de autonomía, por cuanto el referido Alcalde presuntamente suprimió los beneficios de los que gozaban los Concejales. En este contexto, se observa que la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24.05.95 señaló que para determinar la existencia de un conflicto de autoridades “es necesario e indispensable que se trate de una controversia atinente a las funciones, atribuciones y gestiones que cumplen los diferentes funcionarios de la entidad, esto es, una controversia relativa a la competencia de ellos y respecto de la cual se disputa o contiende acerca de quién es el encargado de cumplirla o llevarla a cabo. Se trata de dirimir el enfrentamiento en virtud del cual dos o más funcionarios pretenden que a ellos les corresponda ejercer o cumplir determinada actividad funcionarial...”. Ahora bien, la Sala observa que en el caso de autos, la parte actora, al invocar el artículo 27 de la Constitución, así como el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso una acción de amparo por las presuntas vías de hecho en las que incurrió el Alcalde del citado Municipio, y no un conflicto de autoridades, como erróneamente lo calificó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, puesto que no se plantea una controversia relativa a la competencia de los funcionarios del Municipio Maracaibo.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, 1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior el lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por la abogada Griseth Marcano, actuando en su carácter de representante judicial de los ciudadanos MARYS YULIS URDANETA, EGLIS GARCÍA, BALMORE RODRÍGUEZ, INÉS LÓPEZ, DANIEL PONNE, MARTÍN ALBARRÁN, JESÚS LUZARDO y ADA RAFALLI DE STYT, actuando en su carácter de Concejales del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra las actuaciones del ciudadano Gian Carlo Di Martino, Alcalde del referido Municipio. 2.- Declara competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para conocer y decidir la acción de amparo constitucional, por lo que se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado.

Palabras clave

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