Sentencia N° 2398 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de agosto de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 2398, Exp. 03-0051, 28/08/2003
Expediente03-0051
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-08-28
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por Wilmar A. López en representación de Álvaro Mosquera y María Marlene Gil de Mosquera, quienes alegaron la violación de sus derechos a la libertad y a un debido proceso tras permanecer detenidos por más de dos años sin audiencia. La Corte de Apelaciones había declarado improcedente la acción de amparo, lo que motivó la consulta a la Sala Constitucional. La Sala, tras analizar los argumentos, revocó la decisión de la Corte de Apelaciones y declaró inadmisible la acción de amparo, instando al juzgado de origen a celebrar una audiencia para considerar la aplicación de una medida cautelar sustitutiva.

Extracto de la motiva

La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por el abogado Wilmar A. López, actuando como representante judicial de los ciudadanos Álvaro Mosquera y María Marlene Gil de Mosquera, por la presunta privación ilegítima de la libertad de sus representados, al estar detenidos por más de dos años, sin que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas ordene la celebración de la audiencia oral y pública, violentando, a su entender, lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva, a la libertad, a un debido proceso y a la defensa, establecidas respectivamente en los artículos 26, 44 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa. En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso,; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).

Dispositiva

1.- REVOCA la decisión dictada 19 de diciembre de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo intentada por el abogado Wilmar A. López, actuando como representante judicial los ciudadanos Álvaro Mosquera y María Marlene Gil de Mosquera, por la presunta privación ilegitima de la libertad de sus representado. 2.- Declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 3.- ORDENA, por orden público constitucional, al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas para que celebre una audiencia en presencia de los imputados con su respectiva defensa y del Ministerio Público, al objeto de que considere la aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de libertad, en atención a lo dispuesto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Palabras clave

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