Sentencia N° 2397 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de agosto de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 2397, Exp. 03-0159, 28/08/2003
Expediente03-0159
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-08-28
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público contra una sentencia de la Corte de Apelaciones que había declarado parcialmente con lugar una acción de amparo constitucional. La acción fue presentada por el abogado José Gregorio Martínez en representación de Carlos Manuel Rodríguez Flores, quien alegó violaciones a sus derechos constitucionales en relación con la retención de su vehículo por parte del Ministerio Público. La Sala consideró que la Corte de Apelaciones no era competente para conocer la acción de amparo, ya que la omisión que se denunciaba provenía del Ministerio Público.
Extracto de la motiva
La acción de amparo constitucional que dio origen al recurso de apelación ejercido por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del referido Estado, el 4 de diciembre de 2002, que declaró parcialmente con lugar dicha acción por el apoderado judicial del ciudadano Carlos Manuel Rodríguez Flores, contra el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue incoada por considerar que se violaron los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la petición y oportuna respuesta, y a la propiedad del mencionado accionante. Ahora bien, del escrito contentivo del recurso de apelación el recurrente denunció que la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal no era competente para conocer de la acción de amparo propuesta, por considerar que el presunto agraviante era el Ministerio Público y no un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, más aún, cuando la citada Corte reconoció en su sentencia que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, no fue el agraviante. Sobre el particular, esta Sala pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer del caso planteado en autos, y al efecto observa: Que en sentencia nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al determinar la competencia para conocer de la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del máximo Tribunal del país, y que es ella la competente por la materia, para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1.- declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Tercero Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal el Estado Lara, el 4 de diciembre de 2002; 2.- ANULA la referida sentencia, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el apoderado judicial del ciudadano CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ FLORES, contra el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; 3.- declara COMPETENTE a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta; 4.- se ORDENA remitir el expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes penales del referido Circuito Judicial, a fin de que el mismo sea distribuido. Asimismo, se ordena compulsar por Secretaría, copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.