Sentencia N° 2395 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de agosto de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 2395, Exp. 04-2827, 01/08/2005
Expediente04-2827
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-08-01
DecisiónConfirmada
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por los defensores de los ciudadanos Luis Daniel De La Torre y Ángel Gonzalo Miguens. La Corte de Apelaciones había argumentado que no se evidenciaba violación de derechos constitucionales y que los retrasos en el proceso eran en su mayoría imputables a los acusados y su defensa. La Sala también instó al Juzgado a celebrar la audiencia oral y pública en un plazo razonable.
Extracto de la motiva
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente esta Sala pasa a pronunciarse sobre la controversia planteada, en los términos siguientes: Alegó la defensa de los ciudadanos Luis Daniel De La Torre y Ángel Gonzalo Miguens que, el 15 de junio de 2004, solicitó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la revisión de la medida privativa de libertad que obraba en contra de sus defendidos, por cuanto se había verificado en la causa seguida a los referidos ciudadanos “un manifiesto y notorio retardo procesal”, y que dicha solicitud fue negada por el referido Juzgado, el 16 de junio de 2004, en consecuencia, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los hoy accionantes. Ahora bien, evidencia la Sala que la decisión cuestionada mediante la presente acción de amparo no vulneró los derechos relativos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, que denunciaron los accionantes como violados, por cuanto de la lectura del fallo, se evidencia que los alegatos de las partes fueron examinados por el juez de la causa y la decisión se produjo de inmediato. Así mismo, se aprecia que en la revisión, el juez tomó en consideración las razones por las cuales fue decretada la medida preventiva privativa de la libertad, las cuales, en criterio de éste, para el momento en el que se produjo la decisión, esto es, el 16 de junio de 2004, no habían variado. Evidenciándose además, que el juez con su decisión procuró garantizar la tramitación del proceso, siendo evidente el peligro de fuga, vista la pena que podía llegarse a imponer (artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal), en razón de que el delito imputado era ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Aunado a lo anterior, advierte la Sala que para el momento en el cual se decidió la revisión no se había materializado una preclusión de los lapsos que prevé en Código Penal Adjetivo para la vigencia de la medida de coerción personal (lo que pudo ocasionar que la medida deviniera en ilegítima). Por otra parte, y con respecto al retardo procesal alegado por los accionantes, evidencia la Sala de la información suministrada por el Juzgado Cuarto de Juicio - solicitada por la Corte de Apelaciones- que no se había celebrado la referida audiencia en un plazo razonable, en razón de que fue diferida en diversas oportunidades por circunstancias imputables -en su mayoría- al representante del Ministerio Público y por falta de traslado de los imputados a la sede del tribunal (inclusive falta de comparecencia de la defensa). Sin embargo, aun cuando se evidenció una conducta diligente en el juez de la causa, toda vez que fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia en todas las ocasiones que se difirió, era menester instar a éste –tal como lo hizo el a quo- a que en un plazo perentorio celebrara la audiencia oral y pública.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada, el 8 de octubre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Ovidio Tocuyo Ford y Elías Oropeza Mora, con el carácter de defensores privados de los ciudadanos LUIS DANIEL DE LA TORRE y ANGEL GONZALO MIGUENS, contra la decisión dictada, el 16 de junio de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.