Sentencia N° 2395 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de octubre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 2395, Exp. 01-2615, 09/10/2002
Expediente01-2615
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-10-09
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario y la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por BAROID DE VENEZUELA S.A. contra una medida de cierre temporal de su establecimiento. La Sala determinó que el Tribunal Superior Sexto era el competente para conocer de la acción, dado que la naturaleza del acto administrativo impugnado era de carácter tributario.
La Sala fundamentó su decisión en la normativa aplicable, destacando que el Tribunal Supremo tiene la atribución de decidir conflictos de competencia entre tribunales. Se consideró que el acto administrativo que sancionó a la empresa no era tributario, lo que llevó a la Corte Primera a declararse incompetente. Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior Sexto para que conociera y decidiera sobre la acción de amparo constitucional.
La decisión se dictó en el contexto de la protección de los derechos constitucionales de la empresa, resaltando la importancia del debido proceso y la defensa en el ámbito administrativo tributario.
Extracto de la motiva
A fin de resolver el conflicto de competencia planteado, esta Sala observa lo siguiente: El 18 de julio de 2001, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por BAROID DE VENEZUELA S.A., por considerar que el acto administrativo mediante el cual la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui sancionó a la empresa accionante, con la medida de cierre temporal de su establecimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 68, literal A, de la Ordenanza de Impuestos sobre Patentes de Industria y Comercio, "no determina tributos, aplica sanciones tributarias ni establece recargos de esta categoría; considerando esta instancia superior que la naturaleza del acto es administrativa y no tributaria, aun cuando emana de una Dependencia Tributaria Municipal (...) ya que la clasificación del acto se determina por su naturaleza y no por el órgano de donde emana". Por tal razón, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego de establecer que se trataba de un acto administrativo sin naturaleza tributaria, ordenó la remisión de la presente acción de amparo constitucional a la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo. El 14 de agosto de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo se declaró igualmente incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta por BAROID DE VENEZUELA S.A., por considerar "que nos encontramos en presencia de un acto administrativo de contenido tributario que aplica una sanción por infracción de leyes tributarias y el cual, se encuentra sometido, sin duda alguna, a la revisión por parte de los Tribunales especiales en materia contencioso-tributaria (...) quienes poseen la jurisdicción y competencia 'en forma excluyente' para conocer tales impugnaciones...conforme a lo previsto en el artículo 221 del Código Orgánico Contencioso Tributario". Ahora bien, esta Sala considera necesario, al objeto de determinar el órgano jurisdiccional competente, verificar la materia relacionada con la cuestión debatida, y a tal efecto, observa lo siguiente: a) Que el presunto agraviante es el ciudadano Armando Córdova, Director de Administración Tributaria del Municipio Guanta. b) Que el prenombrado funcionario dictó un acto administrativo sancionatorio a BAROID DE VENEZUELA S.A., consistente en el cierre temporal del establecimiento de la empresa, el cual -a decir de la accionante- violó sus derechos y garantías constitucionales. c) Que el objeto de dicho acto administrativo se encuentra contemplado en la Ordenanza de Impuestos sobre Patentes de Industria y Comercio, específicamente, en su artículo 68, literal A. d) Que la causa de tal acto fue la supuesta insolvencia de BAROID DE VENEZUELA S.A., con relación a sus obligaciones tributarias con el Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. En tal sentido, esta Sala constata que la relación jurídica entre BAROID DE VENEZUELA S.A. y la Dirección de Administración Tributaria, en sus condiciones de contribuyente y administración tributaria municipal, tiene un vínculo de carácter tributario, determinado por la obligación -controvertida por la accionante- de la accionante de pagar tributos a dicha dependencia, en una ley de contenido tributario, en el caso de autos, la Ordenanza de Impuestos sobre Patentes de Industria y Comercio. De igual forma, la sanción impuesta a la accionante, aunque manifestada en un acto administrativo -medio típico de expresión de la voluntad de la administración- fue, en virtud de una ley de contenido tributario, que consagra tal consecuencia jurídica ante un supuesto de hecho determinado, en el caso concreto, la no renovación de la licencia para el ejercicio de actividades lucrativas dentro del ámbito de competencia territorial del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer de la acción de amparo incoada por los abogados Luis Fraga Pittaluga, Mónica Viloria Méndez y Juan Prince, actuando en representación de BAROID DE VENEZUELA S.A., es el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario; en consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente al mencionado Tribunal, para que conozca y decida la acción de amparo constitucional que da lugar al presente fallo. Asimismo, se ordena a la Secretaría de la Sala, compulsar copia certificada de la presente decisión para ser enviada a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. Ofíciese lo conducente. Queda en los términos expresados resuelto el conflicto negativo de competencia planteado. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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