Sentencia N° 2393 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de octubre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 2393, Exp. 01-2773, 09/10/2002
Expediente01-2773
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-10-09
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la consulta de ley relacionada con la acción de amparo constitucional interpuesta por Fanny Melo de Rojas y Ramón Antonio Rojas. La acción fue declarada inadmisible debido a que los accionantes no agotaron la vía judicial ordinaria, al no ejercer el recurso de apelación contra la decisión de la Juez Unipersonal que declaró inadmisible su solicitud de divorcio. La Sala reafirmó que la acción de amparo debe ser un recurso subsidiario y no puede ser utilizada para subsanar errores formales de los litigantes.
Extracto de la motiva
En atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia establecida por esta Sala, la acción de amparo procede contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada. Ahora bien, la Sala debe reiterar el criterio sustentado por ella en su sentencia nº 2795/2001 del 5 de junio, con relación de la admisibilidad del recurso, según lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual dejó sentado lo siguiente: En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constituciona no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 21 de noviembre de 2001, que declaró sin lugar la acción incoada, aunque por razones distintas a las aquí aducidas; y en consecuencia, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos FANNY MELO DE ROJAS y RAMÓN ANTONIO ROJAS, asistidos por el abogado Juan Arcángel Avendaño Romero, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 25 de julio de 2001. Queda en los términos expuestos, resuelta la consulta ordenada.
Palabras clave
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