Sentencia N° 2390 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de diciembre de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 2390, Exp. 07-0430, 19/12/2007
Expediente07-0430
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-12-19
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por MARTINEL APÓSTOL CORONEL LAMEDA, quien apeló una decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia. La Sala determinó que la apelación fue extemporánea y que el Juzgado actuó dentro de su competencia al confirmar la decisión de desalojo. Se ratificó que el amparo no debe ser entendido como una tercera instancia judicial.

Extracto de la motiva

De modo preliminar, resulta menester hacer referencia al escrito consignado por la representación judicial de la parte accionante el 25 de mayo de 2007 y en tal sentido se observa, que el mismo, no se presentó dentro del lapso establecido para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que tal y como se evidencia de las actas procesales, la Sala dio cuenta de dicho recurso el 28 de marzo de 2007 y el referido escrito se presentó una vez transcurridos más dos (2) meses después, por lo que se excede con creses el lapso de 30 días continuos establecidos en el referida ley. Siendo así, esta Sala ratifica el criterio expuesto en la sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001, dictada en el caso: ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS PINOS S.R.L, y en consecuencia, pasa a pronunciarse sobre la base de los alegatos expuestos por la accionante en su solicitud de tutela constitucional. Así se decide. Precisado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, a cuyos efectos resulta menester hacer referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es del siguiente tenor: “Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. De la norma transcrita se desprende, que será procedente esta modalidad de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Vid. Sentencia Nº 3102, del 20 de octubre de 2005, caso: José Luis González Castro). Con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia” esta Sala ha sostenido que a los efectos de la norma in commento la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” -incompetencia sustancial- (Vid. Sentencia Nº 2839 del 29/9/05, caso: “Sebastián Simancas”). Asimismo, esta Sala ha precisado (Decisión Nº 492, del 31/5/00, caso “Inversiones Kingtaurus, C.A”) con relación a la idea de lesión constitucional, que la misma está inmersa en la propia naturaleza del amparo, toda vez que dicha acción “está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad...”. Con relación a ello es conveniente hacer referencia a algunos fragmentos de la decisión 828, del 27/7/00, caso “Segucorp C. A y otros”, en la cual se declaró, entre otras cosas, lo siguiente: “...Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley: 1.- SIN LUGAR, la apelación intentada por el ciudadano MARTINEL APÓSTOL CORONEL LAMEDA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 21 de febrero de 2007. 2.- CONFIRMA la sentencia que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 5 de diciembre de 2006. Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Palabras clave

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