Sentencia N° 239 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de febrero de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0239, Exp. 22-0248, 27/02/2025
Expediente22-0248
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-02-27
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Kevin Gutiérrez en nombre de Martín Segundo Pérez Trejo, respecto a una sentencia del Tribunal Décimo de Primera Instancia que homologó un acuerdo de unión estable de hecho. La Sala determinó que la solicitud no tenía lugar, argumentando que la homologación no vulneraba el interés superior del niño ni era contraria a la ley, y que el tribunal de instancia actuó dentro de su competencia al homologar el acuerdo alcanzado entre las partes. La Sala destacó que la revisión no es un recurso ordinario, sino una potestad extraordinaria que busca unificar criterios constitucionales. En este caso, se concluyó que la decisión del tribunal de instancia no había incurrido en errores que justificaran la revisión, y se reafirmó el principio de autonomía de la voluntad de las partes en el contexto de la conciliación. Finalmente, la Sala declaró competente para conocer de la revisión, pero resolvió que no había lugar a la solicitud presentada, manteniendo la validez de la sentencia objeto de revisión.

Extracto de la motiva

Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa: El solicitante fundamenta preliminarmente la revisión constitucional de la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2019, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al considerar que la sentencia objeto de revisión -a su criterio- desconoció precedentes de sentencias dictadas por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República y presuntamente vulneró normas de orden público. Ahora bien, esta Sala Constitucional una vez realizado el análisis respectivo de los argumentos que sirvieron de base para el solicitante en revisión, denunciar lo que -a su criterio- consideró lesivo, se percata que el punto medular recae exclusivamente sobre la homologación de una acción mero declarativa de unión estable de hecho, que nace de la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, con la comparecencia de las partes y del Fiscal del Ministerio Público. Sobre este escenario, la Sala estima oportuno destacar que la función jurisdiccional implica un proceso de cognición realizado por los jueces, que persigue la aplicación del Derecho, en su sentido más amplio, a determinadas situaciones o relaciones fácticas que le son sometidas para su comprensión. Entendida así tal función, es necesario precisar que en la ejecución de su misión, los tribunales gozan de independencia, no sólo con respecto a los demás órganos del Poder Público, sino que además los jueces son autónomos e independientes cuando conocen y deciden un caso concreto, siendo soberanos en sus decisiones y en la apreciación de los hechos en que se fundamentan. En este orden de ideas, evidencia esta Sala que el solicitante en revisión lo que manifiesta es una disconformidad sobrevenida sobre un acto procesal en el que convino, el ciudadano Martín Segundo Pérez Trejo con la ciudadana Zoe del Carmen de Armas García, en el juicio de la acción mero declarativa de unión estable de hecho, quedando de mutuo acuerdo y sin constreñimiento o coacción alguna, en que ambas partes reconocieron que existió una unión estable de hecho entre los prenombrados ciudadanos, desde el día 22 de octubre del año 2010 hasta el 23 de noviembre del año 2015. De esta forma, esta Sala debe reconocer y respetar el principio de la autonomía de la voluntad que implica la posibilidad que tienen las partes de autoregular sus relaciones jurídicas; y de ejercer el derecho a la libertad contractual para crear relaciones fundadas en la buena fe. En el caso bajo estudio, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, motivó su decisión conforme a lo establecido en los artículos 177 parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 375 y 518 ejusdem, estando el prenombrado juez facultado para homologar el asunto respectivo. Además de ello, dicha homologación no vulnera el Interés Superior del Niño, ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley Especial que regula la presente materia, ni versa sobre una materia cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación. Corolario de ello, considera esta Sala inoportuno agotar el procedimiento ordinario en el caso sub examine, establecido en el artículo 450 y siguientes de la citada Ley, por aplicación de mecanismos jurídicos aplicables, como lo es el principio de economía y celeridad procesal al proceso, a fin de evitar un inútil dispendio de actividad jurisdiccional.

Dispositiva

PRIMERO.- COMPETENTE para conocer de la presente revisión. SEGUNDO.- NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado Kevin Gutiérrez, asistiendo al ciudadano Martín Segundo Pérez Trejo.

Palabras clave

revisión constitucionalhomologaciónunión estable de hechointerés superior del niño

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