Sentencia N° 239 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de junio de 2021
TSJ/SC, Sent. N° 0239, Exp. 19-0694, 11/06/2021
Expediente19-0694
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2021-06-11
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara que no ha lugar a la solicitud de revisión de la sentencia N° 363, dictada el 28 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Penal. La solicitud fue presentada por Aurora Micaela Ojeda Hernández, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Humberto José Manns Núñez de Cáceres y María Angélica Manns Núñez de Cáceres. La Sala concluye que no hubo quebrantamiento de los derechos constitucionales delatados y que la pretensión de la parte solicitante se basa en su inconformidad con un fallo adverso, lo cual no justifica la revisión.
Extracto de la motiva
motivar la sentencia, porque de algún modo (no expresaron cuál) ‘el argumento circular o la petición de principio necesariamente implica algún tipo de razonamiento, circunstancia que no significaría una absoluta inmotivación propiamente dicha’ (…)”. Que… “la Sala de Casación Penal nos está diciendo en su sentencia que las falacias en general y la falacia de petición en principio –en particular- son razonamientos que sirven para argumentar y para motivar la sentencia (…)”. Que… “ Lo grave de esta situación no es que la Sala de Casación Penal incurra en incongruencia al expresar por una parte que el recurrente argumentó, que arguyó, que utilizó razones, y por la otra afirme tajantemente que la primera denuncia se desestima por MANIFIESTAMENTE INFUNADA, sino que la gravedad de su afirmación radica y trasciende hasta considerar que para motivar las sentencias vale IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 2 de 34 cualquier especie de razón, así sea defectuosa como la falacia de petición de principio, porque de alguna manera el argumento circular implica algún tipo de razonamiento y que por tanto una sentencia minada de falacias ‘no significa una absoluta inmotivación propiamente dicha’(…)”. Que… “la Magistrada Ponente de la Sentencia y los Magistrados que la acompañan en la elaboración y rubrica de la sentencia , sostienen que el recurrente argumentó y arguyó, verbos que denotan y connotan la exposición de conjunto de razones(…)”. Que… “el rigor de la exhaustividad de los Magistrados para con la censura de la segunda denuncia no se compadece ni se corresponde con la formalidad que deben aplicar a su propia decisión, puesto que el recurrente no se refirió a los hechos de primera instancia – Tribunal de juicio- puesto que la Corte de Apelaciones es por lo general en Tribunal de Derecho, sino que se refirió al error de derecho de los jueces del a quem al juzgar los hechos establecidos por el tribunal de juicio. De esa errónea postura, han inferido que el
Dispositiva
Se declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión de la sentencia dictada, incoada por la abogada Aurora Micaela Ojeda Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n°. 62.679, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Humberto JOSÉ MANNS NÚÑEZ DE CÁCERES Y MARÍA ANGÉLICA MANNS NÚÑEZ DE CÁCERES, titulares de las cédulas de identidad n°. V-6.901.007 y V-7.097.723, respectivamente, de la sentencia n°. 363, dictada el 28 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.