Sentencia N° 239 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de abril de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 239, Exp. 12-1312, 05/04/2013
Expediente12-1312
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2013-04-05
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 5 de abril de 2013, abordó la solicitud de revisión constitucional presentada por la ciudadana Lorena Rodríguez Galantino, a través de su apoderado judicial, en relación con una sentencia dictada el 15 de octubre de 2012 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Yaracuy. La solicitante argumentó que la sentencia impugnada violó principios fundamentales de la Constitución, como el derecho a la tutela judicial efectiva y la cosa juzgada, al no citar a todos los condóminos en el proceso de partición de bienes conyugales.
Extracto de la motiva
La falta de citación de los ciudadanos Joaquín Santolaria López y Manuel Santolaria López (condóminos en el presente juicio) supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho de propiedad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por transgredir el orden público, en virtud de estar consagrado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (…) que señala que si el juez de los instrumentos agregados al expediente, deduce la existencia de otros condóminos, debe ordenar de oficio su citación. Ahora bien, la existencia de otros condóminos que debieron ser codemandados, el a quo –durante la sustanciación del juicio- sólo ordenó la citación del demandado indicado en el escrito de la demanda, como es JULIO SANTOLARIA LÓPEZ, omitiendo la citación de los ciudadanos JOAQUIN SANTOLARIA LÓPEZ y MANUEL SANTOLARIA LÓPEZ. La obligación del juez de efectuar la referida citación, aún cuando no hayan sido demandados los mencionados ciudadanos, viene contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”. Es por todo lo antes expuesto que la tercería fundada en el ordinal 6° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 297 eiusdem, ejercida por intermedio del recurso ordinario de apelación, debe prosperar a los efectos de anular todo lo actuado en detrimento del referido tercero y del condómino MANUEL SANTOLARIA LÓPEZ, quien también debió ser llamado a juicio conforme al citado Artículo 777 del precitado Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, en concordancia con los Artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dispositiva
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, lo hace de la siguiente manera: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Joaquín Santolaria López, en su condición de tercero interesado, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 18 de mayo de 2010, folios 926 al 928 pza. 4. SEGUNDO: Se anula todo lo actuado con posterioridad al auto de la admisión de la reforma de la demanda de fecha 21/02/2005, cursante al folio 422 (pieza 2) y se ordena reponer la causa al estado de citar al condómino MANUEL SANTOLARIA LÓPEZ, previa notificación de todas las partes, a objeto de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda para todos los litisconsortes pasivos, de conformidad con la parte infine (sic) del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Palabras clave
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