Sentencia N° 239 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de febrero de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 239, Exp. 01-0543, 14/02/2002
Expediente01-0543
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-02-14
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional presentada por los ciudadanos en contra de la Fundación Orquesta Filarmónica Nacional y el CONAC. Los accionantes alegaron que la destitución de ciertos músicos afectaba su derecho a disfrutar de la cultura, pero la Sala determinó que no tenían legitimación para actuar en este juicio, ya que la ausencia de los músicos no afectaba la actividad normal de la orquesta. Además, se destacó que la cultura es un fenómeno colectivo y no puede ser representada por individuos específicos.
Extracto de la motiva
En primer término, debe la Sala determinar su competencia para conocer el caso de autos y, a tal efecto, conforme la reiterada jurisprudencia dictada por esta Sala desde el 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), la Sala es competente para conocer en consulta la decisión sometida a su examen. Así se declara. Precisada su competencia, se pasa a resolver el presente asunto en los términos siguientes: La acción de amparo constitucional que dio origen a la decisión sometida a consulta, fue intentada por tres ciudadanos quienes, invocando su derecho a la participación en la vida cultural del país, pretendieron enervar por esta vía de tutela reforzada del amparo, los efectos de la destitución de los músicos venezolanos Luis Morales Bance, Evelia Taborda, Eduardo González y Juan Jayaro de la Orquesta Filarmónica Nacional. Señalaron asimismo que los prenombrados músicos, conforme lo previsto por el artículo 99 de la Constitución, constituyen «un bien irrenunciable de los venezolanos y de los oyentes amantes de la música filarmónica» Con ese fin, adujeron ser oyentes asiduos de la referida orquesta, reclamando su derecho a disfrutar de las interpretaciones de los mencionados músicos, por virtud de lo cual solicitaron que los mismos fueran reincorporados en el ejercicio de sus cargos a la Orquesta Filarmónica Nacional. Ante los alegatos esgrimidos por los accionantes, la Sala considera necesario observar el contenido del precepto recogido por el artículo 99 de la Constitución, cuyo tenor es el siguiente: «Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La Ley establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes» (subrayado de la Sala). La lectura de la norma transcrita, permite afirmar sin lugar a vacilaciones, que entendiendo por cultura el «conjunto de modos de vida y costumbres, conocimientos y grado de desarrollo artístico, científico, industrial, en una época o grupo social» (Diccionario de la Real Academia Española, edición electrónica, versión 1.1), incumbe al Estado la promoción y protección de las manifestaciones que la integran. La cultura como fenómeno colectivo trasciende el individuo, aunque ella misma tenga cabida a partir de la expresión de éste (intelectual, artística, etc.) y su sostenida conjugación con las demás manifestaciones creativas del ser humano.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Confirma en todos sus términos la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 26 de julio de 2000, que resolviera en primera instancia la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos MARÍA ISABEL URBINA, TEOBALDO VELÁSQUEZ SALAZAR y FELIPE MARTÍN en contra de la Fundación Orquesta Filarmónica Nacional y el Consejo Nacional de la Cultura (CONAC). Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.