Sentencia N° 2389 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de agosto de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 2389, Exp. 04-2712, 01/08/2005
Expediente04-2712
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-08-01
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1 de agosto de 2005, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado José Gaspar Cottoni en representación de la ciudadana Francisca Quero Ortega, contra la decisión del Juzgado Superior Décimo que había declarado sin lugar la acción de amparo constitucional. La Sala fundamentó su decisión en que el recurso de invalidación no es susceptible de apelación, ya que solo procede el recurso de casación, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Extracto de la motiva
Como punto previo, observa esta Sala Constitucional que a la presente causa se le dio entrada el 4 de octubre de 2004, por lo tanto el lapso de treinta (30) días para presentar escritos en ese sentido, precluyó el 4 de noviembre de 2004, motivo por el cual, en atención a lo asentado de manera reiterada por esta Sala a partir de la sentencia Nº 442 del 4 de abril de 2001 (Caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.), el escrito consignado por la parte apelante el 11 de noviembre de 2004, se tiene por no presentado y no surge para esta Sala, ninguna obligación para su valoración, así se decide. Efectuado el análisis del expediente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la presente apelación para lo cual considerará los alegatos expuestos en el escrito de amparo: La presente acción de amparo constitucional tiene como objeto la presunta violación a los derechos de la ciudadana Francisca Quero Ortega por parte del auto dictado el 9 de junio de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el recurso de invalidación incoado por la hoy accionante contra la sentencia dictada por ese Juzgado de Municipio el 7 de julio de 1999. Planteado así el objeto a dilucidar en el presente caso, la Sala observa que el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone: “Al admitir el recurso (de invalidación), el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia” (Subrayado propio). Al interpretar el alcance del artículo anteriormente citado, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social estableció mediante decisión del 24 de mayo de 2000, (Caso:“Cecilia Cano de De Majo)”: “Observa este Alto Tribunal que el recurso de invalidación tiene una sola instancia, por disponerlo así el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil vigente, y en virtud de lo cual, las decisiones que se dicten en el procedimiento en cuestión, sea cual fuere su índole, alcance y contenido, son inapelables, pues en la invalidación no rige el principio del doble grado de jurisdicción o de la doble instancia”. Asimismo, esta Sala en sentencia del 3 de diciembre de 2002 (Caso: Promotora 1610) señaló: “De todo lo anterior se colige que, independientemente de que el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil indique que el recurso de invalidación se tramitará de conformidad con el procedimiento ordinario, y dicho proceso permite que cuando sea declarada con lugar una de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9 y 10 del artículo 346 eiusdem (artículo 357 íbidem), se podrá interponer el recurso de apelación; la norma especial que regula el recurso de invalidación no consagra tal posibilidad. Antes por el contrario, establece en su artículo 337 que contra las decisiones de invalidación sólo procederá el recurso extraordinario de casación.
Dispositiva
1.- Declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado José Gaspar Cottoni, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCISCA QUERO ORTEGA contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de septiembre de 2004, que declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional. 2.- CONFIRMA la decisión dictada el 22 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Gaspar Cottoni, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCISCA QUERO ORTEGA, contra la decisión dictada el 9 de junio de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Palabras clave
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