Sentencia N° 2389 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de octubre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 2389, Exp. 02-1160, 09/10/2002
Expediente02-1160
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2002-10-09
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión presentada por el abogado Pedro Rafael Torres González en nombre de Rosa Noguera, respecto a una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. La Sala establece que su potestad de revisión es excepcional y discrecional, y que no se debe entender como una nueva instancia. En este caso, se concluye que la solicitud no se ajusta a los fines de la revisión extraordinaria, por lo que se declara inaccesible la revisión solicitada.

Extracto de la motiva

Sobre la labor revisora de las sentencias que el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a esta Sala Constitucional, en sentencia n° 1/2000, del 20 de enero, caso: Emery Mata Millán, se estableció: “...en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala...” (subrayado de este fallo). En sentido similar se pronunció la Sala al ampliar su doctrina sobre la potestad extraordinaria de revisión constitucional, en decisión n° 93/2001, del 6 de febrero, caso: Corpoturismo, al establecer que: “Para determinar el ámbito de la potestad revisora de sentencias de amparo definitivamente firmes por parte de esta Sala, es necesario ante todo, interpretar lo establecido en el Texto Constitucional. En este sentido, el numeral 10 del artículo 336 antes citado, establece la potestad extraordinaria de esta Sala para revisar las sentencias de amparo definitivamente firmes, así como de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República. Ahora bien, esta norma constitucional no intenta de manera alguna crear una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional referido lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional para la Sala Constitucional. Es por ello que esta Sala, al momento de ejecutar tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo a una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión presentada por el abogado Pedro Rafael Torres González, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Noguera, de la sentencia dictada el 30 de mayo de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en la que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la referida ciudadana contra la decisión dictada el 20 de julio de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Norte.

Palabras clave

revisión constitucionalsentenciaamparoCorte Contencioso-Administrativojurisprudenciapotestad discrecionalcosa juzgadainterpretación constitucional

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