Sentencia N° 2388 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de octubre de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 2388, Exp. 03-1310, 07/10/2004
Expediente03-1310
PonenteCARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-10-07
DecisiónIMPROCEDENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una solicitud de abandono de trámite presentada por el ciudadano Heriberto José Mora Yusty, en calidad de tercero interviniente, en una acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad HANOVER PGN COMPRESSOR C.A. La Sala determinó que, a pesar de las notificaciones realizadas, no se había evidenciado inactividad por parte de la accionante, por lo que se negó la solicitud de abandono del trámite. Además, se ratificó una decisión anterior que admitió la pretensión de amparo.
Extracto de la motiva
La Sala Político-Administrativa, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución n° 2003-00033 del 27 de enero de 2004, el 15 de julio de 2004 resolvió designar a los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, señalándose que dichas Cortes se instalarían y comenzarían a ejercer sus competencias y atribuciones a partir de la mencionada fecha. Por tanto, existía imposibilidad material para la accionante de impulsar la notificación del órgano jurisdiccional presunto agraviante, no ha habido la inactividad del accionante como prueba del decaimiento del interés y, en consecuencia, como abandono del trámite, tal y como se dejó sentado en la decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres). No obstante, en el presente caso se han practicado las notificaciones de ley, y sólo falta la constancia de la notificación ordenada a la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo; por ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión del artículo 48 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Dispositiva
En consecuencia, se niega la solicitud interpuesta por el tercero interviniente relativa al abandono del trámite por parte de la accionante, en lo que respecta a la solicitud efectuada relativa a que se fije día y hora para que se celebre la audiencia constitucional, la misma resulta improcedente, pues no consta aún en el expediente las resultas de la notificación efectuada al presunto agraviante. En consecuencia y por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada realizada por el ciudadano Heriberto José Mora Yusty asistido por la abogada en ejercicio Anisorely Colombo Bolívar, y así se decide. En razón de la declaratoria anterior, se ratifica la decisión de esta Sala del 3 de diciembre de 2003, mediante la cual fue admitida la pretensión de amparo de autos.
Palabras clave
amparo constitucionalabandonar trámitenotificaciónimprocedenteacción de amparoCorte PrimeraCorte Segundainterviniente