Sentencia N° 2387 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de octubre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 2387, Exp. 02-0790, 09/10/2002
Expediente02-0790
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-10-09
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de una acción de amparo constitucional interpuesta por Teófilo Pirela Palmar contra una sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia. La Sala determinó que le corresponde a un Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial conocer de la acción, declinando así su competencia. La decisión se fundamenta en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que la acción de amparo debe interponerse ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento.

Extracto de la motiva

En primer lugar, debe esta Sala determinar la competencia para conocer de la acción de amparo que se ejerció contra una decisión judicial que dictó un tribunal de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”. De la norma supra transcrita se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior jerárquico específico o natural, debe ser éste quien deba conocer de las acciones de amparo intentadas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia. Asimismo, esta Sala a través de diversos pronunciamientos, ha delimitado el ámbito competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional. En efecto, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dejó sentado esta Sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales, señalando al respecto que: “1. (...) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. (... omissis...) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de amparo intentada por el ciudadano TEÓFILO PIRELA PALMAR, contra la sentencia que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, en consecuencia, declara competente a un Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial en quien declina la competencia para conocer de la misma. Asimismo, se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Publíquese, regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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