Sentencia N° 2384 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de agosto de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 2384, Exp. 02-2233, 27/08/2003
Expediente02-2233
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-08-27
DecisiónImprocedente in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Omaira Bastidas Guinand en representación de Esteban Antonio Bolívar y Fernando José de Oliveira. La acción fue presentada en contra de una decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, que había declarado inadmisible la acción de amparo. La Sala, tras analizar el caso, concluyó que no existía violación de derechos constitucionales y que la decisión del tribunal inferior se ajustaba a derecho.

Extracto de la motiva

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer en consulta la decisión del 11 de febrero de 1999 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por tal motivo, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro), y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), esta Sala es competente para conocer en consulta el caso de autos. Así se declara. Una vez determinada su competencia, pasa esta Sala a analizar el caso de autos y a tal efecto señala: En el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se señala el requisito de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales. La jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que: a) el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. De lo antes mencionado se deduce que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, y como se evidencia de autos, los agraviados no señalaron en ningún momento la forma mediante la cual el Juzgado Superior, extralimitándose en las atribuciones que le otorga la ley produjo una violación de sus derechos constitucionales.

Dispositiva

REVOCA la decisión dictada el 11 de febrero de 1999, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, declara IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Omaira Bastidas Guinand, apoderada judicial de los ciudadanos ESTEBAN ANTONIO BOLÍVAR y FERNANDO JOSÉ DE OLIVEIRA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de noviembre de 1998.

Palabras clave

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