Sentencia N° 2381 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de agosto de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 2381, Exp. 03-0665, 01/08/2005
Expediente03-0665
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-08-01
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de una demanda de amparo constitucional presentada por Pedro Pablo Firigua, quien alegaba violación a su derecho al debido proceso. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua había declarado inadmisible la acción, argumentando que la violación denunciada había cesado. La Sala Constitucional confirmó esta decisión, considerando que el retardo procesal fue subsanado al fijarse la audiencia preliminar correspondiente.

Extracto de la motiva

El demandante denunció la violación a su derecho al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “...se encuentra detenido desde que la ciudadana Fiscal lo acusó hasta la presente fecha sumando un total de treinta y seis días (36), de los cuales diez y seis días (16) constituyen una detención ilegal, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (...), al transcurrir en la presente causa más de veinte días sin que el señalado Tribunal conocedor de la causa fijase la audiencia preliminar, violó el debido proceso que le otorga la Constitución Nacional a [su] defendido en su artículo 49...”. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró la inadmisibilidad de la demanda de amparo constitucional por la cesación de la violación al derecho constitucional cuya violación se denunció, de conformidad con el cardinal 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, consta al folio siete del expediente que, con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo constitucional, el 25 de noviembre de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua remitió a la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal oficio n° 1.185, por medio del cual informó: “...que [ese] Tribunal por auto de fecha 11-11-02, acordó fijar la Audiencia Preliminar en la Causa signada con el N° 3C-1564-02, (nomenclatura de [ese] Despacho) y N° 1Aa-3438-02 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), seguida al ciudadano: PEDRO PABLO FIRIGUA; para el día 29-11-02, a las 11:00 de la de la (sic) mañana, en virtud de Acusación interpuesta por la Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha 01-10-02.” Ello así, esta Sala observa que, el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

Dispositiva

PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto 4 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesto por la abogada ALCIRA MUÑOZ HERNÁNDEZ, en su carácter de defensora del ciudadano PEDRO PABLO FIRIGUA, en contra del retardo injustificado del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Tercero de Control, en virtud de haber cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

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