Sentencia N° 2381 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de octubre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 2381, Exp. 01-2785, 09/10/2002
Expediente01-2785
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-10-09
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por Silvia Rondón Vielma y otros, contra una decisión del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. La acción se basó en la alegación de que la decisión del juzgado había vulnerado sus derechos al declarar con lugar una apelación relacionada con la impugnación de un reconocimiento de paternidad. La Sala consideró que la acción de amparo no era procedente, ya que se trataba de un asunto ya decidido en instancias anteriores, lo que desvirtuaba el objeto de la tutela constitucional solicitada.

Extracto de la motiva

Como quedó expresado anteriormente, la presente solicitud de acción de amparo constitucional se interpuso contra el fallo dictado el 28 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación incoada contra la decisión dictada el 12 de abril de 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la misma Circunscripción Judicial. Ahora bien, los accionantes denunciaron que el fallo antes mencionado les vulneró sus derechos constitucionales al haber declarado con lugar la apelación incoada y procedente la experticia hematológica y heredo-biológica promovida por la parte actora. Como se puede observar, los accionantes mediante la interposición de la presente acción de amparo persiguen plantear nuevamente ante esta Sala Constitucional un asunto ya decidido mediante sentencia definitivamente firme, lo que desvirtúa el objeto y la naturaleza de la solicitud de tutela constitucional. Tal proceder no se corresponde con la materia propia de una acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales. En efecto, esta Sala, en su sentencia nº 250 del 25 de abril de 2000, ratificando un reiterado criterio jurisprudencial, determinó lo siguiente: “Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales.” Asimismo, en sentencia nº 273 dictada el 2 de marzo de 2001, esta Sala señaló que: “Cuando, por lo contrario, lo que se imputa a la sentencia es un error de apreciación de pruebas, una aplicación incorrecta del derecho, o un simple vicio formal que no resultare sustancial, la acción de amparo resultaría improcedente”. Así, en el presente caso, la Sala juzga que los accionantes buscan a través del amparo, replantear un asunto conocido y decidido en dos instancias, a saber, Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y obtener, a través de la presente acción de amparo constitucional, una tercera decisión sobre los mismos hechos, por lo que esta Sala estima que conforme al criterio antes expuesto, no le corresponde examinar el fallo accionado, dado que –de hacerlo- alteraría la cosa juzgada y sus efectos.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Silvia Rondón Vielma, Silver Saúl Miranda Rondón y Miguel Ángel Miranda Rondón, asistidos por el abogado Luis Rafael Aponte Aponte, contra la decisión dictada el 28 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Palabras clave

acción de amparoreconocimiento de paternidadjurisdicción especialexperticia hematológicaderechos constitucionalescosa juzgadaCódigo CivilCódigo de Procedimiento Civil

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