Sentencia N° 238 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de marzo de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 238, Exp. 11-0064, 08/03/2012
Expediente11-0064
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-03-08
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional presentada por María Esther Moreno, debido a la falta de corrección en el escrito de solicitud tras la notificación correspondiente. Se establece que la solicitante no cumplió con el plazo para subsanar las deficiencias del escrito, lo que lleva a la Sala a aplicar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a declarar la inadmisibilidad de la acción. La decisión se fundamenta en el artículo 19 de la mencionada ley, que establece la obligación de corregir los defectos en la solicitud dentro de un plazo específico.
Extracto de la motiva
En el caso concreto, dado lo confuso del escrito que contiene la solicitud de amparo constitucional, por decisión núm. 875, del 8 de junio de 2011, esta Sala ordenó la notificación de la accionante, con la finalidad de que dicha ciudadana corrigiese el escrito contentivo de su pretensión, en los términos expresados en la comentada decisión, dentro del lapso de tres (3) días de despacho, más dos (2) días de término de distancia, contados a partir de su notificación, so pena de que esta máximo instancia declarase inadmisible su solicitud. A este respecto, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. Por otra parte, el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece: “En las demandas que sean de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte demandante no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional planteada por la ciudadana MARÍA ESTHER MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 7.920.040, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 42.108, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijas, cuyos nombres se omiten de conformidad con lo pautado por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “a los fines de que sea esa instancia judicial quien lo conozca y tramite, motivado a que este Tribunal se declaró incompetente para tramitarlo, ya que el mismo es contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua.