Sentencia N° 238 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de marzo de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 238, Exp. 04-2046, 14/03/2005
Expediente04-2046
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-03-14
DecisiónCONFIRMA, INADMISIBLE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la consulta de amparo constitucional interpuesta por los abogados Wilmer Antonio Bracho Pérez y María Alejandra Osorio Zabala en defensa de varios ciudadanos recluidos. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón había declarado con lugar el amparo, ordenando al tribunal que asumiera el poder jurisdiccional y fijara la audiencia oral y pública. Sin embargo, la Sala también declaró inadmisible la acción de amparo contra un auto del tribunal por no presentar la copia certificada del mismo, considerándolo un auto de mero trámite.
Extracto de la motiva
Con el propósito de resolver la presente consulta, se observa que la acción de amparo constitucional interpuesta por los defensores de los ciudadanos Edgardo Enrique Martínez Nuez, Néstor Antonio Macuare Fajardo, Neivet Aigenife Díaz Gorrín y Sonia del Carmen Murillo Rosales se dirige contra un doble objeto, a saber, la omisión en que presuntamente incurrió el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, respecto a la conformación del tribunal mixto y la realización del juicio oral y público, y contra el auto librado el 18 de mayo de 2004 por dicho tribunal, en la causa tramitada contra los prenombrados ciudadanos. En cuanto a la presunta omisión del tribunal accionado, de las copias insertas en autos deriva que la causa seguida contra los quejosos se tramita conforme a las normas del procedimiento ordinario, regulado en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, según el artículo 342, primer aparte del referido Código, la audiencia de juicio debió celebrarse en un lapso no menor de quince días ni mayor de treinta, contados a partir de la recepción del expediente en el tribunal de juicio. En este sentido, el presunto agraviante recibió las actas procesales el 6 de octubre de 2003, y el día siguiente fijó el sorteo para elegir los escabinos y el juicio oral, para los días 20 de octubre y 12 de noviembre del mismo año. Los accionantes alegaron múltiples diferimientos, pero sólo consta en autos que, el 30 de marzo de 2004, el juez de juicio efectuó un sorteo extraordinario y fijó una “audiencia de instrucción” para el 16 de abril de ese año; asimismo, el 6 de mayo de 2004 hizo un nuevo sorteo, aunque lo dejó sin efecto porque la defensa de los acusados no fue notificada del acto; y para el 18 de mayo de 2004 aún no había constituido el tribunal mixto, por lo que realizó otro sorteo extraordinario y acordó notificar a los ciudadanos seleccionados para comparecer a una “audiencia de instrucción”. Con relación a tal retardo procesal, esta Sala no comparte el criterio del juez a quo, quien no lo imputó al tribunal accionado sino a “la falta de comparecencia de los escabinos o la falta de los requisitos para ser seleccionados como tales”, por cuanto corresponde al juez de juicio, como director del debate, hacer cumplir las garantías procesales previstas en la ley adjetiva penal y velar porque el proceso se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar de tanta repercusión como la de privación preventiva de libertad.
Dispositiva
1.- CONFIRMA, por las razones indicadas, la sentencia dictada el 13 de julio de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Wilmer Antonio Bracho Pérez y María Alejandra Osorio Zabala, actuando como defensores de los ciudadanos Edgardo Enrique Martínez Nuez, Néstor Antonio Macuare Fajardo, Neivet Aigenife Díaz Gorrín y Sonia del Carmen Murillo Rosales, contra la omisión del Tribunal Primero de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal. 2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los prenombrados profesionales del Derecho, actuando con la misma condición, contra el auto dictado el 18 de mayo de 2004 por el referido Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.