Sentencia N° 238 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de febrero de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 238, Exp. 01-1102, 20/02/2003
Expediente01-1102
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2003-02-20
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto por Ricardo Sayegh Allup contra la parte in fine del artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial, que negaba el derecho a la jubilación a jueces destituidos. La Sala argumenta que esta disposición es inconstitucional, ya que impone una doble sanción a los jueces, violando el principio del non bis in idem y el derecho a la jubilación como un derecho adquirido. Se ordena la publicación de la sentencia en la Gaceta Oficial.
Extracto de la motiva
La norma cuya nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad se solicita, al establecer: “No tendrán derecho a la jubilación los jueces que hayan sido destituidos de acuerdo con la ley, o que hubieren renunciado para eludir un procedimiento disciplinario en su contra”, impone una sanción a los jueces, que tiene como consecuencia la supresión del ejercicio de un derecho que la Constitución expresamente le otorga, lo cual, a juicio de esta Sala, resulta contrario a la tutela de la vejez y las garantías relativas al sistema de protección social, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa.
Dispositiva
1.- CON LUGAR el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por el ciudadano Ricardo Sayegh Allup, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.4.655, actuando en su propio nombre contra la parte in fine del artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998, quedando el texto del referido artículo de la siguiente manera: Artículo 41.-El derecho a la jubilación, con disfrute del noventa por ciento del salario, se adquiere cuando el juez haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre, o de cincuenta y cinco años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos veinticinco años de servicio público, quince de los cuales en la Carrera Judicial como mínimo. Los que hubieren cumplido treinta años, quince de los cuales en la Carrera Judicial como mínimo, podrán jubilarse con disfrute del ciento por ciento del salario. Los jueces jubilados podrán ser nuevamente designados en los términos establecidos en la Ley, sin necesidad de concurso de oposición, en cuyo caso se suspenderá su jubilación mientras ejerce su función como juez. 2.- Se FIJAN los efectos de esta sentencia con carácter ex tunc. 3.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ORDENA publicar el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sin que su publicación condicione la eficacia del mismo.
Palabras clave
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