Sentencia N° 2376 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de octubre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 2376, Exp. 01-1415, 09/10/2002
Expediente01-1415
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-10-09
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Francisco Pereira Tamayo contra la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara. La Sala considera que el apelante carece de cualidad para invocar la protección constitucional solicitada, ya que actuó en nombre propio sin poder y sin asistir a las partes del juicio donde se produjeron las presuntas violaciones constitucionales. Además, se revoca la decisión que había declarado con lugar la acción de amparo interpuesta.

Extracto de la motiva

De las actas de este expediente se constata que la acción de amparo constitucional interpuesta por el presunto agraviado fue declarada procedente por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es decir, se otorgó la protección constitucional invocada, a tal efecto ordenó la notificación de las partes para la continuación del juicio. El a quo otorgó la protección constitucional, pero estimó necesario, que se cumplieran algunas actuaciones procesales por demás de orden público, tales como el nombramiento de un nuevo defensor a los sucesores desconocidos y la publicación de edictos por el fallecimiento de uno de los litigantes. Sin embargo, consideró el abogado accionante que la sentencia debió ser dictada inmediatamente, aun cuando se vulneren disposiciones de orden público que afecten la validez de la relación jurídica procesal, lo cual es inverosímil. Ahora bien, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido. En el caso bajo examen, la parte que apeló fue el abogado Francisco Pereira Tamayo, parte accionante, quien resultó favorecido, en forma íntegra, de la decisión proferida por el Juzgado a quo. En consecuencia, esta Sala debe revocar el auto de admisión de la apelación interpuesta por la parte gananciosa y niega la admisión de dicho recurso, que es, además, temerario e infundado, por contravenir expresamente lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 170 eiusdem.

Dispositiva

Por las consideraciones que anteceden y las conclusiones que de ellas han sido deducidas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: 1) declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado Francisco Pereira Tamayo, accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada el 16 de mayo de 2001; 2) REVOCA la decisión dictada el 19 de junio de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el prenombrado abogado, contra presuntas omisiones en las que habría incurrido la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ciudadana Gloria Carvajal, en el juicio de partición de comunidad incoado por la ciudadana Epifanía Peña Rivero en contra de los sucesores desconocidos o cesionarios del ciudadano Julián Peña; 3) Declara INADMISIBLE, por falta de cualidad, la presente acción de amparo constitucional y 4) Ordena a la Secretaría de esta Sala tenor de lo establecido en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, que teste la expresión “C/C Presidencia de la Republica. Palacio de Miraflores” por considerarla impertinente e injuriosa y se aperciba al abogado que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta observada.

Palabras clave

amparo constitucionalincompetenciadecisión judicialderechos constitucionalesproceso civilapelaciónomisión judicial

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