Sentencia N° 2374 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de agosto de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 2374, Exp. 02-2399, 01/08/2005
Expediente02-2399
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-08-01
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de la demanda de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Lenit Rubén Arias Delgado y Enio Alejandro Arias Colina. La decisión se fundamentó en que los demandantes habían hecho uso de los recursos ordinarios disponibles, específicamente la apelación, lo que hacía improcedente el amparo. La Sala destacó que el amparo no es un medio para replantear asuntos ya decididos por un órgano jurisdiccional.
Extracto de la motiva
Los demandantes denunciaron la violación a su derecho al debido proceso, petición, inviolabilidad del hogar y acceso a la justicia que acogieron los artículos 49, 51, 47 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones que anteriormente se señalaron. El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró inadmisible la pretensión de amparo de conformidad con lo que establece el cardinal 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que los demandantes hicieron uso de los recursos preexistentes establecidos en la ley adjetiva. Para la decisión, esta Sala observa: Respecto a la demanda de amparo constitucional contra la sentencia que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 12 de agosto de 1999, notificada el 25 de abril de 2000 surge según el a quo constitucional de la lectura de las actas que conforman el expediente, que el demandante recurrió a una vía ordinaria idónea para la protección de sus derechos, como es la apelación de la misma sentencia que impugnó a través del amparo. Dicha apelación se negó por haberse ejercido extemporáneamente, es decir, una vez transcurrido el lapso que dispone el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. La demanda de amparo contra sentencia, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido, y en el cual se ejerció el recurso ordinario que establece la normativa vigente para enervar sus efectos, que dicho sea de paso, no ejerció en el término estipulado para ello.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de 27 de julio de 2000, que declaró INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional que incoaron los ciudadanos LENIT RUBEN ARIAS DELGADO y ENIO ALEJANDRO ARIAS COLINA contra las decisiones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esa misma circunscripción judicial, del 12 de agosto de 1999 y 4 de mayo de 2000.