TSJ/SC, Sent. N° 2373, Exp. 03-2620, 06/10/2004
Extracto de la motiva
En la presente causa, el demandante fundamentó su queja constitucional en las conductas activas y pasivas que fueron especificadas ut supra, las cuales imputó a la Jueza Cuarta del Tribunal del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por razón de la sentencia que dictó, el 10 de abril de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la demanda civil que el accionante de autos formalizó contra Granzonera González C.A. y Seguros la Seguridad C.A., a las cuales dicho accionante consideró pasivamente solidarias respecto de la obligación de resarcimientos e indemnización que se generó del accidente de tránsito que se produjo como consecuencia de la conducción de un vehículo que, según alegó el demandante, era propiedad de la primera de las personas jurídicas mencionadas y que era el objeto de garantía a cargo de la segunda de ellas, accidente este del cual resultó el fallecimiento del hijo del actual accionante. Para su decisión, la Sala estima pertinente la expresión de las siguientes consideraciones: 1.1. En primer lugar, observa esta Sala que, en la decisión que se ha impugnado en la presente causa, fueron exoneradas de responsabilidad civil las antes referidas personas jurídicas, por cuanto, según el criterio de la juzgadora, ninguna de ellas tenía legitimación pasiva. Al respecto, se observa que, tanto del texto de la demanda civil que fue reproducido por la legitimada pasiva, como de las objeciones que presentaron las antes referidas demandadas surge la convicción de que, en efecto, las mismas eran extrañas a la predicha pretensión de resarcimiento, ya que lo que aparece documentado es que el vehículo automotor en cuestión tenía un propietario distinto de Granzonera González C.A., quien, como tal supuesta propietaria, fue llamada a juicio por el demandante; asimismo, que ni siquiera le era imputable a aquélla la responsabilidad civil extracontractual ordinaria que establece el artículo 1191 del Código Civil, dado que hasta el mismo demandante habría reconocido que el conductor del vehículo en referencia no prestaba sus servicios laborales a la referida codemandada, sino a la persona física que era, en definitiva, la propietaria del bien en cuestión. Por otra parte, la antes mencionada compañía de seguros presentó, como objeción, que no tenía relación jurídica alguna con la persona jurídica que aparecía como co-demandada civil, pues la respectiva póliza había sido suscrita con el ciudadano José Francisco González Villalobos, quien era el propietario de la unidad de transporte en referencia, para efectos de lo cual exhibió la póliza que suscribió con la persona que se acaba de mencionar, respecto del vehículo que se encuentra involucrado en la predicha controversia civil. Así las cosas, se observa que el demandante tenía la carga de la prueba –que no produjo- de la legitimación pasiva de las antes mencionadas personas jurídicas, las cuales, no obstante que la alegación de su falta de legitimación constituía un hecho negativo cuya prueba, por tanto, era carga de la parte accionante, produjeron, sin embargo, elementos de convicción (documentos públicos y privados) dirigidos a la comprobación de su alegada tercería en el precitado proceso civil, pruebas estas de naturaleza instrumental, las cuales no fueron formalmente impugnadas por la parte demandante, conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debían tenerse como inexistentes las objeciones que dicho accionante pudiera haber presentado contra las mencionadas probanzas instrumentales. Adicionalmente, se observa que la legitimada pasiva decidió con base en las precitadas pruebas y no con fundamento en pruebas testificales que, según el accionante civil, habría ofrecido la codemandada Granzonera González C.A., ni en copias simples de documentos que habrían promovido ambas demandadas, sino el original de la respectiva póliza y copia certificada de documento mediante el cual se dejó constancia de la venta del vehículo en referencia al ciudadano José Francisco González Villalobos, de suerte que, aun en el negado supuesto de que constituyera un error de juzgamiento la supuesta omisión de respuesta a las antes referidas objeciones previas que el demandante opuso, estima la Sala que de ello no derivó lesión constitucional alguna, ya que, en todo caso, la decisión que se impugnó no estuvo fundamentada en las pruebas que fueron materia de la objeción defectuosamente planteada sino en las que fueron, efectivamente, presentadas durante el debate. Así se declara.