Sentencia N° 237 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de octubre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0237, Exp. 22-0789, 17/10/2024
Expediente22-0789
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoApelacion
Fecha de la decisión2024-10-17
DecisiónINADMISIBLE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto por los abogados Frankil José Zurita Valera y Jesús Rafael Real Gamardo, en representación del ciudadano Jesús Manuel Orta, contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró inadmisible la acción de amparo. La Sala declaró que el recurso era extemporáneo, ya que fue presentado fuera del lapso legal establecido para ello. La decisión de inadmisibilidad se fundamentó en la falta de acreditación de los abogados como defensores del imputado, lo que llevó a la Corte de Apelaciones a no admitir la acción de amparo. La Sala Constitucional reafirmó su competencia para conocer del recurso, pero al considerar que fue presentado fuera de tiempo, lo declaró inadmisible y dejó firme la sentencia apelada. Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen y se publicó la decisión.

Extracto de la motiva

El amparo constitucional tiene como objeto la protección, incidir frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer, a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación; siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los mismos, y que opera solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas; y aceptadas como necesarias, de la institución de amparo, de conformidad tanto con la ley que rige la materia como con la Jurisprudencia. Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Alzada Colegiada, que los profesionales del derecho Frankil José Zurita y Jesús Rafael Real Gamardo, quien expreso actuar en representación del imputado Jesús Manuel Orta, interpone acción de amparo constitucional en favor del mismo, en virtud de la presunta violación de derechos y garantías constitucionales de su representado al debido proceso y a la salud, consagrados en los artículos 21, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien; visto lo anterior, considera necesario este Tribunal Colegiado, analizar los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, antes de expresar pronunciamiento alguno sobre la procedencia de la misma. En este sentido, pasa esta Instancia Constitucional a señalar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la legitimidad de quien pretenda invocarse una legalidad para ejercer, en nombre de otro, una acción tan especial como la acción de amparo, dictado en Sala Constitucional, sentencia N° 926, de fecha 11 de junio de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se estableció que: (…) Asimismo, señala esa misma majestad de nuestro pináculo judicial, mediante sentencia N° 07, de fecha primero (1°) de febrero de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente: (…) En este mismo orden de ideas, ese ídem órgano máximo garantista, en sentencia N° 912, de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, sostuvo: (…) Así también, traemos a colación la sentencia N° 926, de fecha 11/06/2008, de nuestra Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, que dispone lo siguiente: (…) Por último, consideran quienes aquí resuelven tomar en cuenta el criterio dado por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17/01/2018, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el cual estableció lo siguiente: Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional Constitucional que, en fecha veintidós (22) de junio de 2022, el abogado Frankil José Zurita Valera y Jesús Rafael Real, presentaron escrito de acción de amparo constitucional sin la debida documentación que lo acredite como representante judicial del presunto agraviado en el presente amparo constitucional, ciudadano Jesús Manuel Orta, titular de la cedula de identidad N° V-19.602.733, en el asunto principal signado con la nomenclatura NP01-P-2020-001638. Al respecto, este Tribunal Colegiado, observa que en data 04/07/2022 los abogados Frankil José Zurita Valera y Jesús Rafael Real, presentaron copia del escrito de acción de amparo, escrito al cual se le dio entrada en esa misma fecha. No obstante, esta Alzada Colegiada observa, que el escrito presentado por los defensores en ejercicio de marras, no constituye un instrumento jurídicamente valido que los acrediten, la cualidad de defensores privado y le diera tal atribución para actuar en nombre y representación del mencionado acusado, en una materia tan especial como amparo. En tal sentido, la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es clara al determinar que, para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, se requiere que los accionantes detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder autentico y suficiente o mediante la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, para ejercer la representación de quien denuncia como agraviado. Así las cosas, en fecha 22/06/2022, se libro boleta de notificación a los abogados Frankil José Zurita Valera y Jesús Rafael Real Gamardo, para que dentro del lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, presentara, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales, la documentación de su acreditación como representante judicial del ciudadano Jesús Manuel Orta, para ejercer en su nombre y representación, un recurso de amparo, cuya naturaleza es especialísima; y requiere que quien se arrogue hacerlo para defender derechos y garantías de un tercero, debe acreditar poder especial o la juramentación de actuación, porque una materia tan delicada, donde se pone en tela de juicio la idoneidad y la propia esfera personal de un Juez, debe estar al corriente de quien -como procesado- aduzca ser víctima de las violaciones denunciadas, tal como ocurrió en el caso bajo examen. Por lo tanto; siendo que, en la presente causa, los profesionales del derecho Frankil José Zurita Valera y Jesús Rafael Real Gamardo, no consignaron el poder especial o la debida acta de aceptación y juramentación que demuestre su cualidad de representante judicial del imputado Jesús Manuel Orta; necesarios para intentar la acción de amparo constitucional; y siendo esta, una de las causales de inadmisibilidad, como lo apuntamos de las jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional. Es por lo que, quienes aquí deciden, estiman que de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el profesional del derecho identificado ut supra, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se declara.

Dispositiva

1.- Que es COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación ejercido el 19 de julio de 2022, por los abogados Frankil José Zurita Valera y Jesús Rafael Real Gamardo, contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró inadmisible, de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta, contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal. 2.- INADMISIBLE por extemporáneo el aludido medio de impugnación. 3.- QUEDA DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo apelado.

Palabras clave

amparo constitucionalinadmisibilidadrecurso de apelación

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