Sentencia N° 2366 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de agosto de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 2366, Exp. 03-1590, 01/08/2005
Expediente03-1590
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2005-08-01
DecisiónCONFIRMA

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de habeas corpus interpuesto por varios ciudadanos, quienes alegaban la violación de sus derechos a la libertad personal y a ser oídos. El Juzgado de Primera Instancia había declarado su incompetencia y la Corte de Apelaciones declaró improcedente la solicitud de habeas corpus. La Sala Constitucional confirmó esta decisión, argumentando que los operadores de justicia actuaron dentro de los plazos establecidos por la ley y que no hubo violación a los derechos alegados.

Extracto de la motiva

La Sala observa que la defensa de los demandantes en amparo denunció la violación a sus derechos a la libertad personal y a ser oídos con fundamento en los artículos 44 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que supuestamente vulneró el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes al no haber celebrado la audiencia de presentación de imputados, aun cuando, a su juicio, había transcurrido el lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo porque la supuesta agraviante había actuado dentro de los límites de su competencia y con apego a la normativa procesal penal. Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal abuso de poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución o salvaguarda del derecho lesionado o amenazado de violación. Mediante el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. En este sentido, se observa que, en el caso que nos ocupa, los operadores de justicia actuaron dentro del tiempo oportuno y con apego al ordenamiento procesal penal vigente, ya que, consta en autos que la aprehensión de los quejosos fue realizada el 14 de mayo de 2003, a las 4:45 de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento Policial n° 2, Tinaquillo, Municipio Falcón, Estado Cojedes y que, el 15 del mismo mes y año, fueron puestos a disposición del Ministerio Público. Así las cosas, la representación fiscal, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó, el 16 de mayo de 2003, a los imputados de autos ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el cual, de acuerdo con lo que establece la norma en referencia, contaba con cuarenta y ocho horas para la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia y el pronunciamiento respecto de las solicitudes que hizo el Ministerio Público cuando presentó a los imputados, cuarenta y ocho horas que no habían vencido aún cuando, el 17 de mayo de 2003, a las 5 de la tarde, la defensa del quejoso solicitó el presente amparo. Así se declara.

Dispositiva

CONFIRMA la decisión que fue objeto de consulta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de 23 de mayo de 2003 que declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo que interpusieron los defensores de los imputados CARLOS DANIEL FEO LÓPEZ, NILSON ULISES MONSALVE, LUIS ALEXANDER MANAURE ESPINOZA y NÉSTOR DANIEL VILLEGAS PÁEZ contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Palabras clave

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