Sentencia N° 2364 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de octubre de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 2364, Exp. 04-1161, 06/10/2004
Expediente04-1161
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2004-10-06
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por el Magistrado Iván Rincón Urdaneta, decidió sobre la solicitud de revisión presentada por Carlos Brender Ackerman contra una sentencia de la Sala Político-Administrativa que declaró sin lugar un recurso contencioso administrativo de nulidad. El solicitante argumentó violaciones a su derecho a la defensa y al debido proceso, así como la aplicación de una resolución derogada en su destitución como Juez Temporal.
La Sala Constitucional, tras analizar los argumentos, concluyó que no existía un error grotesco en la interpretación de la norma constitucional y que la revisión no debía ser entendida como una nueva instancia. Se determinó que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial actuó conforme a derecho al destituir al recurrente por incumplimiento de deberes establecidos en la Ley de Carrera Judicial.
Finalmente, la Sala declaró no ha lugar la solicitud de revisión, reafirmando la decisión de la Sala Político-Administrativa y la legalidad de los procedimientos seguidos en el caso.
Extracto de la motiva
La revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admite sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. De manera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución, esta Sala Constitucional pasa a examinar la revisión planteada y, a tal efecto, observa: En el caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO, estableció esta Sala, respecto a la procedencia de su facultad revisora, lo siguiente: “Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.
Dispositiva
En razón de las consideraciones anteriores esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión ejercida por el ciudadano CARLOS BRENDER ACKERMAN, actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia del 16 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Palabras clave
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