Sentencia N° 236 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de marzo de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0236, Exp. 25-1399, 11/03/2026
Expediente25-1399
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-03-11
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniela Andreina Ferrante Ghersi contra la sentencia del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Guaira, que había declarado con lugar un recurso de regulación de competencia. La Sala consideró que la actuación del juzgado superior se ajustó a derecho y no vulneró derechos constitucionales. La decisión se fundamentó en la falta de competencia del tribunal para conocer del asunto, dado que el niño tenía su residencia habitual en Caracas, y se reafirmó la necesidad de respetar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Extracto de la motiva

Llama poderosamente la atención, que habiendo convocado y celebrado una audiencia de apelación, la jueza expresamente afirme en la sentencia cuya dispositiva anunció en dicha audiencia, que: ‘A los fines de dilucidar la competencia en el presente asunto’ (…omissis…). Obsérvese, como la [j]ueza en sus consideraciones no se ajusta a la verdad al afirmar que el demandante ‘...al no estar de acuerdo procedió a solicitar la regulación de competencia’. Igualmente, es mentira que el [t]ribunal a quo haya procedido a tramitar la solicitud de remisión de competencia y que remitió las copias para el conocimiento de la regulación de competencia. (…omissis…). En el mismo sentido, si se revisa el auto del [j]uez a quo, del 26 de junio de 2025, se puede constatar que se trata de un auto oyendo en un solo electo LA APELACIÓN (…omissis…). A estas alturas del análisis sobre sentencia agraviante, en beneficio de la duda, podríamos especular que la [j]ueza. al equiparar la apelación hecha con el ejercicio de un recurso de regulación, lo hizo suponiendo de buena fe, con base en la supuesta intención del impugnante, de interponer un recurso cuando en realidad quería interponer uno distinto, para lo cual se debe claramente deducir dicha intención de la propia impugnación. Pero, si ese fuere el caso, nada en la diligencia de la apelación indica que se interpuso un recurso distinto al de apelación. Ahora bien, en sede judicial ordinaria, inclusive la especial de [p]rotección de [n]iños, [n]iñas y [a]dolescentes, la materia de los medios impugnativos se rige por los [p]resupuestos [o]bjetivos y [s]ubjetivos para el ejercicio del [r]ecurso ordinario o [e]xtraordinario, no siendo aplicable el [p]rincipio de la [c]anjeabilidad del medio impugnativo. De donde resulta que en este supuesto espec[í]fico de la sentencia impugnada, bajo ningún concepto o interpretación es posible entender la apelación ejercida por la parte actora como una licitud de regulación de competencia, por cuanto tal inferencia por la [j]uez [s]uperior, produciría quebrantamiento de las formas esenciales, siendo que de la diligencia de apelación presentada, se desprende la manifestación expresa e inequívoca de la parte interesada de solicitar la respectiva regulación de competencia prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil por lo cual es improcedente el canje de la vía recursiva, por cuanto tal actuar es contrario al debido proceso, como garantía constitucional, y de estricto orden público. (…omissis…) QUINTO: Por último, tenemos que la sentencia analizada, en su [d]ispositivo [d]eclara CON LUGAR, la [r]egulación de [c]ompetencia planteada en fecha 23 de junio de 2025, lo que no se ajusta a la realidad procesal ya que en esa fecha se apelo del auto de [d]eclinatoria de competencia dictado por el a quo y (…omissis…) ese tipo de autos o decisiones no son apelables, sino que su impugnación solo es procedente ejerciendo el recurso de regulación de competencia. Concluido así, el análisis de la Sentencia del Superior que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, considero oportuno, hacer el siguiente resumen: Hecha la apelación, contra el auto que declinó la competencia por el territorio del Juez de la Guaira en un [j]uez del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de[l Área Metropolitana de] Caracas, en lugar de oír dicha apelación en un solo efecto el devolutivo, el [j]uez a quo, debió negar el [r]ecurso de [a]pelación ejercido por los apoderados judiciales del recurrente, ya que a todas luces era impropio, por cuanto lo precedente, era ejercer el recurso de regulación de la competencia. La [j]uez [s]uperior, en lugar de admitir ese recurso indebidamente oído, debió advertir el error del [j]uez a quo y en consecuencia declarar inadmisible la apelación. Aún en la [a]udiencia de [a]pelación y a pesar de los alegatos del recurrente para regular la jurisdicción, debió haber decidido que nunca se ejerció el recurso de regulación de jurisdicción, dado lo impropio de la apelación que forzosamente debió declarar inadmisible, dado el orden público de las normas adjetivas por lo que le estaba vedado pronunciarse sobre el conflicto de competencia territorial, como en electo lo hizo, porque la apelación no era el recurso aplicable al caso planteado. (…omissis…). Es un hecho público y notorio procesal, que ante la negativa del [j]uez de la causa de asumir su propia competencia y declinarla, no puede ni debe ser planteado el recurso ordinario de apelación como medio para impugnar esa decisión, pues la ley estableció un mecanismo propio y característico para esos fines (…omissis…). Si bien es cierto que en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no se encuentra estipulada la fórmula procesal a los fines de impugnar las decisiones relativas a la declinatoria de competencia por parte del órgano judicial, no es menos cierto que, dicha ley también establece en su artículo 452 que: ‘Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas’. Ahora bien (…omissis…) se deben aplicar las disposiciones procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil como la ley adjetiva que regula expresamente el procedimiento a seguir para dilucidar la competencia del órgano judicial. De esta manera el mecanismo de impugnación previsto en el Código de Procedimiento Civil, para el caso bajo estudio, es el de la regulación de competencia y no la de la apelación, cuyo trámite es diverso dependiendo de cada uno de ellos y los recursos que se dan para el caso de la apelación no resultan aplicables para el de [r]egulación de [c]ompetencia. Por todo lo expuesto, yerra la [j]uez [s]uperior cuando DECLARA CON LUGAR una regulación de competencia nunca ejercida. Error que se considera inexcusable, cuando lo hace en una audiencia de apelación: ya que, según el procedimiento establecido por el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil que determina que la decisión se pronunciará inaudita parte sin previa citación ni alegatos.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional. SEGUNDO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DANIELA ANDREINA FERRANTE GHERSI, contra la sentencia proferida el día 13 de noviembre de 2025 por parte del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en el transcurso del recurso de regulación de competencia ejercido contra el fallo dictado en el procedimiento de cumplimiento de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar que fue instaurado por el ciudadano Assad Jesús Chakour Badra, en contra de la hoy accionante, en beneficio del niño de autos.

Palabras clave

competenciaapelacióndebido procesoregulaciónniñosderechostutelajusticia

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca