Sentencia N° 2359 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de agosto de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 2359, Exp. 03-2232, 01/08/2005
Expediente03-2232
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2005-08-01
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la demanda de amparo presentada por Jaime Alberto Lozada Cruz. La demanda se basaba en la supuesta violación de sus derechos a la libertad y al debido proceso, argumentando que la prórroga solicitada por el Ministerio Público fue extemporánea. Sin embargo, la Sala concluyó que el demandante no cumplió con los requisitos procesales necesarios para la admisión de su solicitud de amparo, ya que no presentó las decisiones impugnadas ni los documentos pertinentes que respaldaran su pretensión.

Extracto de la motiva

Previamente, debe esta Sala señalar que el ciudadano Jaime Alberto Lozada Cruz, intentó demanda de amparo bajo la modalidad de habeas corpus supuestamente contra dos decisiones que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta que decretó la medida de privación de libertad y que otorgó la prórroga que solicitó el Ministerio Público, porque aparentemente lo hizo extemporáneamente. Ahora bien, debe indicarse que, en realidad, se trata la suya de una demanda de amparo constitucional contra decisiones judiciales en el curso de un proceso penal, razón por la cual debe estudiarse y decidirse la pretensión que se planteó bajo la óptica de lo que establece el artículo 4 eiusdem. Así se declara. De una revisión exhaustiva de los autos que conforman el expediente, se evidencia que el demandante se limitó a la presentación del escrito de solicitud de amparo constitucional, sin hacer la respectiva consignación de los documentos, anexos y sentencias objeto de impugnación que son prueba de los hechos que considera lesivos de sus derechos. Ahora bien, esta Sala Constitucional, desde sus inicios estableció el procedimiento para los amparos constitucionales y expresamente determinó la necesidad de acompañamiento de la decisión lesiva de derechos en caso de amparos contra sentencias. Al respecto, en sentencia n° 7 del 1 de febrero de 2000, la Sala determinó lo siguiente: "Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. (...) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada" (Subrayado añadido). De lo anterior se colige que se obvió la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional y se subvirtió el procedimiento de los amparos contra las actuaciones judiciales, puesto que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta se conformó con el dicho del demandante para hacer la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo a pesar de que se observa del expediente continente de la pretensión de amparo constitucional, que el quejoso no acompañó ningún recaudo, así como tampoco las copias –ni siquiera simples- de las decisiones cuya impugnación pretende, lo cual, constituye un requisito impretermitible para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y para la constatación de los agravios constitucionales que se denuncien.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA por los motivos que se expusieron, la sentencia que fue objeto de consulta que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta el 20 de agosto de 2003, que declaró INADMISIBLE la demanda de amparo que intentó el ciudadano JAIME ALBERTO LOZADA CRUZ, contra las decisiones que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta el 11 de julio y 8 de agosto de 2003. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Palabras clave

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