Sentencia N° 2354 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de agosto de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 2354, Exp. 02-0812, 26/08/2003
Expediente02-0812
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-08-26
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien alegó violaciones a sus derechos al debido proceso y al juez natural. La Corte de Apelaciones había declarado sin lugar la pretensión de amparo, lo que llevó al Fiscal a consultar la decisión ante el TSJ. La Sala, tras analizar el caso, determinó que el demandante no había agotado las vías judiciales preexistentes, lo que llevó a declarar inadmisible la acción de amparo.
Extracto de la motiva
La Sala observa que el demandante denunció la violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al juez natural que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República, que supuestamente fueron vulnerados por la decisión que dictó, el 17 de diciembre de 2001, el Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró la nulidad absoluta “de lo acordado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público”. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara declaró sin lugar la pretensión de amparo, porque “la decisión dictada por el Juez de Control N° 7, abogado César Beuses, no violentó el Debido Proceso; así como tampoco el Derecho al Juez Natural y el Derecho a la Defensa del Ministerio Público, denunciados, por haber obrado en su contra inaudita parte, ni ha perturbado el ejercicio de sus atribuciones constitucionales”. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes [...]”. Es criterio reiterado de esta Sala que, en relación con la norma que antes fue transcrita, la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales preexistentes, o bien que, si ellas existen, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia que fue objeto de consulta que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 27 de febrero de 2002 y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que interpuso el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contra el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.