Sentencia N° 2353 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de diciembre de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 2353, Exp. 07-0878, 18/12/2007
Expediente07-0878
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-12-18
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara la competencia de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para conocer la demanda de amparo interpuesta por Mary Teresa Peña de Omaña contra la Junta Directiva del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente. La demandante alegó violaciones a su derecho a la defensa y debido proceso tras su destitución como Secretaria del Fondo, argumentando que no se justificó ni motivó su sustitución. La Sala concluye que la situación jurídica planteada debe ser juzgada por tribunales civiles ordinarios, dado que la relación entre la demandante y la Junta Directiva es de naturaleza civil y no laboral.

Extracto de la motiva

La Sala observa que la parte actora solicitó la regulación de competencia y que el tribunal había ordenado su tramitación hasta que dejó sin efecto su decisión cuando la demandada señaló que tal solicitud era improcedente, a la luz de la doctrina de esta Sala Constitucional. En relación con el planteamiento de la regulación de competencia en un juicio de amparo, la Sala ha sostenido: (…) de conformidad con lo que dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil el medio de impugnación idóneo ante una declaratoria de incompetencia es la regulación de competencia. Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la regulación de competencia es improponible, toda vez que no es propio de la naturaleza breve, sumaria y eficaz del proceso de amparo la creación de incidencias procesales, puesto que, en esta materia de tutela constitucional, deben evitarse dilaciones que impidan un juzgamiento expedito de las pretensiones de orden constitucional que hubieran sido deducidas en la demanda. (Sentencia n.° 879/03). En esta oportunidad, la Sala reitera que la regulación de competencia, en tanto recurso, no es proponible en el marco del amparo constitucional. Así se establece. Corresponde a la Sala la determinación del tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda que intentó la ciudadana Mary Teresa Peña de Omaña contra la Junta Directiva del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del personal docente y de investigación de la Universidad de Oriente (APUDO GENERAL). El hecho lesivo consiste en la sustitución -en criterio de la demandante “destitución”-, de la cual fue objeto, del cargo de Secretaria de la junta directiva del Fondo que se nombró. Para la determinación del tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda de autos, se debe acudir a los criterios de distribución de competencia sobre la materia –grado, territorio y afinidad-, que recoge el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza textualmente: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara la COMPETENCIA de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para el conocimiento de la demanda de amparo que incoó MARY TERESA PEÑA DE OMAÑA contra la Junta Directiva del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente (APUDO GENERAL), a donde se ordena la inmediata remisión del expediente. Publíquese, regístrese. Cúmplase con lo que se ordenó.

Palabras clave

amparo constitucionalderecho a la defensadebido procesosustituciónJunta DirectivaUniversidad de Orientecompetenciaasociación civil

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