Sentencia N° 2351 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de agosto de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 2351, Exp. 03-0334, 01/08/2005
Expediente03-0334
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-08-01
DecisiónCONFIRMA la decisión de la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de 3 de diciembre de 2002, que declaró INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional presentada por Leni Antonio Palmar. La Sala argumenta que el demandante no agotó las vías ordinarias para la protección de sus derechos, lo que hace inadmisible la pretensión de amparo. Se destaca que el amparo constitucional tiene un carácter residual y debe ser utilizado solo cuando no existan otros medios procesales disponibles.

Extracto de la motiva

Para la decisión de la consulta que se elevó, esta Sala observa lo siguiente: La tutela reforzada de los derechos o garantías constitucionales que se intenta mediante la demanda de amparo reviste un carácter residual, puesto que los medios ordinarios que recogió la legislación positiva también tienen un carácter tuitivo de protección de los derechos constitucionales; de allí que el justiciable que intente la demanda de amparo constitucional debe provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia o inidoneidad de los medios procesales ordinarios en el caso concreto, ya que la disponibilidad de estos últimos o su ejercicio previo hacen inadmisible la pretensión de amparo (Vid. s. S.C. nº 848 del 28.07.2000). Ahora bien, esta Sala observa que la decisión que dictó el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal acordó, entre otras cosas, la suspensión condicional del proceso por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y que, una de las condiciones que impuso al imputado, de conformidad con lo que dispone el último aparte del artículo 39 eiusdem, fue la publicación, en un diario de mayor circulación, de una aclaratoria sobre los hechos que le fueron imputados en un lapso que no podía exceder de treinta (30) días; decisión contra la que era procedente la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo que dispone el artículo 447, cardinal 5, que señala: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;”. La disposición normativa antes transcrita evidencia, efectivamente, la posibilidad que tenía la defensa del quejoso de acudir al recurso ordinario que dispone en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual le permitía la reparación o restitución de la situación jurídica que le habría sido infringida por la orden de publicación a que se hizo referencia supra. Antes de la interposición del amparo debía, en efecto, acudirse a la vía ordinaria, ya que, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Sala Constitucional, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que suponía que la demanda de amparo no podía ser interpuesta sin que se agotara dicha vía.

Dispositiva

CONFIRMA, en los términos que fueron expuestos, la decisión de la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de 3 de diciembre de 2002, que declaró INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional que incoó el ciudadano LENI ANTONIO PALMAR contra la decisión que dictó, el 30 de octubre de 2002, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Palabras clave

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