Sentencia N° 2351 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de octubre de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 2351, Exp. 02-0753, 05/10/2004
Expediente02-0753
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2004-10-05
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de interpretación del artículo 71 de la Constitución interpuesta por Israel Álvarez de Armas. La Sala reafirma su competencia para conocer sobre la interpretación constitucional y establece que la norma en cuestión no presenta dudas razonables sobre su alcance y contenido, ya que el solicitante no logró demostrar la existencia de una incertidumbre que amerite la intervención de la jurisdicción constitucional.
Extracto de la motiva
De forma preliminar, debe la Sala determinar su competencia para conocer la acción interpuesta y, con este objeto, conviene recordar que su propia jurisprudencia ha reconocido la existencia de la acción de interpretación constitucional (stc. n° 1077/2000), como un mecanismo procesal destinado a la comprensión del texto constitucional, en supuestos determinados que pudieren generar dudas en cuanto al alcance de sus normas, y cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a esta Sala, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional; distinguiéndola de la acción de interpretación (de ley) a que se refieren los artículos 266.6 constitucional y 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya competencia se encuentra distribuida entre las distintas Salas que conforman este Máximo Tribunal, en atención a la materia sobre la cual verse el texto legal a ser interpretado. Como quiera que, en el presente caso, ha sido instada esta jurisdicción, con el objeto de precisar el alcance de una norma de carácter constitucional, como es la contenida en el artículo 71 de la Carta Magna, y de conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final del texto orgánico que rige las funcione de este Máximo Juzgado, esta Sala es competente para resolver el caso de autos. Así se declara. Dilucidada su competencia, y a los fines de determinar la admisibilidad de la pretensión de autos, la Sala estima conveniente reafirmar su doctrina sobre la legitimación para intentar la acción de interpretación constitucional, así como los requisitos de admisibilidad a los que se halla sometido el ejercicio de la misma (véanse sentencias 1077, 1347, 1387 y 1415 del año 2000; 2507, 2657 y 2704 del año 2001): En lo que toca a la legitimación para interponer la acción de interpretación constitucional, la misma viene dada por la vinculación directa del accionante con un caso concreto, cuya resolución en el orden constitucional dé lugar a una duda razonable que amerite el que sea instada la jurisdicción constitucional, con miras a solventar la posible incertidumbre derivada del máximo texto normativo y, además, brindar una utilidad práctica (no hipotética) a esta especial acción. Ello se desprende del criterio adoptado previamente por la Sala (stc. n° 1077/2000), conforme el cual: «[Q]uien intente el ‘recurso’ de interpretación constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica. En fin, es necesario que exista un interés legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada».
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión de interpretación del artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intentada por el ciudadano ISRAEL ÁLVAREZ DE ARMAS, antes identificado. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.